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CSDJ - F11001010200020190031800ADJUNTA20200507161620-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190031800ADJUNTA20200507161620-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900318 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AMAZING COLOMBIA S.A.S.,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 17 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la sociedad AMAZING COLOMBIA S.A.S., contra la UGPP, pretendiendo, se declare la Nulidad del acto administrativo emanado del Subdirector de Determinaciones de Obligaciones – Dirección Parafiscales de la UGPP, contenido en Liquidación Oficial No. RDO-2015-01170 de diciembre 30 de 2015 por la cual se ordena

proferir liquidación oficial de la sociedad AMAZING COLOMBIA S.A.S., por mora en inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, en pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, por la suma de $83.045.053, y sanciona por inexactitud a la demandante por $49.335.480; y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme las autoliquidaciones y pagos de los aportes demandados. Mediante auto de junio 13 de 2016 (f. 147 c.o.) el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá. Remitida la demanda, le correspondió al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 17 de agosto de 2018 (f. 199 a 201 c.o.), resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por tanto, remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, manifestó que el factor determinante en este evento es la naturaleza del asunto que se controvierte, toda vez que es esta la que determina la competencia. Así las cosas, las pretensiones de la parte actora

van encaminadas a que se exima del pago por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de seguridad Social a consecuencia de una orden de liquidación, siendo este un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º del CPT, por tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral. Por otro lado, el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia argumentando que el problema jurídico de la controversia gira en torno a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, en ejercicio de las facultades de fiscalización de los aportes parafiscales que debe realizar el empleador, las cuales le han sido otorgadas por la ley. En consecuencia, por la calidad de las partes y el asunto sobre el que versa la demanda, envía las diligencias a esta Superioridad. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede esta Sala a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con

ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AMAZING COLOMBIA S.A.S.,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por el apoderado judicial de la sociedad AMAZING COLOMBIA S.A.S., contra la UGPP., pretendiendo, se declare la Nulidad del acto administrativo emanado del Subdirector de Determinaciones de Obligaciones – Dirección Parafiscales de la UGPP, contenido en Liquidación Oficial No. RDO-2015-01170 de diciembre 30 de 2015 por la cual se ordena proferir liquidación oficial de la sociedad AMAZING COLOMBIA S.A.S., por mora en inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, en pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, por la suma de $83.045.053, y sanciona por inexactitud a la demandante por $49.335.480; y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme las autoliquidaciones y pagos de los aportes demandados. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de

conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas o procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera

de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por otro lado, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por AMAZING COLOMBIA S.A.S. es la de lo Contencioso Administrativo, pues

nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que se involucra una entidad pública, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad administrativa del orden nacional , quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 antes mencionado. Es válido aclarar que el asunto objeto de estudio no entra en la esfera de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que no se trata de un tema relativo a la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”4. Si bien, el tema de los aportes parafiscales implica los pagos a la seguridad social, la controversia se centra en la solicitud de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la inadecuada presentación de autoliquidaciones y la mora en el pago de los aportes que debe hacer el empleador al Sistema de Protección Social. Cabe recordar que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia,

el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. 4 Artículo 2, Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció en una acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestando: “En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado,

pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción” Así, los actos administrativos cuestionados en la demanda, son expresiones estatales sometidas a derecho administrativo pues se trata del desarrollo de una función otorgada por la ley a una entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el cual unido al criterio orgánico que también está presente en la litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la AMAZING COLOMBIA S.A.S., es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo anterior, la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para

la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” dispuso la competencia respecto de las actuaciones tributarias adelantadas por la UGPP: ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En concordancia con las normas y jurisprudencia citada, esta Superioridad señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados, de acuerdo con los argumentos antes mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTTA y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900318 00 Aprobado según acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ –

SECCION CUARTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AMAZING

COLOMBIA S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, manifestado

por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTE En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Porque el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las cuales participó entre otros la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Además, argumentó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ que el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a

cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario de adelanta por al Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que: “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6.

La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso….” (Subrayado y negrilla fuer de texto) Para decidir sobre la causal de impedimento, es necesario precisar, que en la definición de un conflicto de competencias no hay pronunciamiento de fondo, no se emite ningún juicio de valor respecto del proceso, solo se limita la Sala a establecer el funcionario competente para adelantar el proceso.

Además, es necesario atender el carácter taxativo de las causales de impedimento y su interpretación restrictiva, a la luz de lo regulado por el inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso, que textualmente indica: Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación.- Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos

mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado y negrilla fuer de texto) En consonancia con la norma trascrita con antelación, no se aceptará el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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