CSDJ - F11001010200020190032500ADJUNTA20190912164955-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190032500ADJUNTA20190912164955-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201900325 00 Aprobado según Acta N° 63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de ManizalesCaldas y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales – Caldas, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva interpuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS en contra de la señora
MARIA NELSY GOMEZ FRANCO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Departamento de Caldas, a través de apoderado judicial, en escrito el 22 de marzo de 2018, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de libar mandamiento de pago contra la señora María Nelsy Gómez, por la suma de Novecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Pesos ($937.717.00), correspondiente a costas no pagadas. El día diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales hoy Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 17001-33-33001-2013-00750-00, profirió la sentencia oral No. 111 a favor del Departamento de Caldas, negando las pretensiones incoadas por la señora María Nelsy Gómez Franco. Dentro de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se dispuso lo siguiente: “Se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan en agencias en derecho, en la suma de $200.000” Por medio de providencia del 18 de octubre de 2017, notificado por estado del día 19 de octubre de 2017, se impartió la aprobación de liquidación de costas obrantes en el expediente. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, despacho judicial que mediante auto del 27 de septiembre de 2018, rechazar la demanda por falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar “De acuerdo con las normas en cita, se observa claramente que la competencia de los Jueces Administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de los contratos estatales, y de las condenas impuestas en los procesos ordinarios proferidos por los jueces de la jurisdicción y a cargo de las entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que no se trata de una condena en contra de la entidad estatal, sino que la obligación cuyo pago se pretende, corresponde al cobro de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción
competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Muncipales, teniendo en cuenta la cuantía determinada en el proceso ejecutivo (art. 18 num , CGP) y de conformidad con lo indicado en el artículo 422 del CGP”. Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES - CALDAS, despacho judicial que a través de proveído del 28 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción al considerar “De esta manera, si se analiza con detenimiento la finalidad de lo reglado en el iterado artículo 104-6, se puede colegir que lo pretendido por el Legislador fue asignar a esa jurisdicción la ejecución de las condenas impuestas en las respectivas decisiones, sin entrar a realizar distinciones cuando el legislador no las hizo”. “En segundo término, hay que destacar que el presente título que se califica de título ejecutivo son sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, luego debe seguirse la premisa atinente que el Juez de la condena es el juez del proceso ejecutivo, tal y como, lo propugna el mismo Código General del Proceso en el artículo 306 del cual se nutre el referido artículo 104 – 6 del CPACA”. “En colofón, este Judicial considera, respetuosamente que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en concreto por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, es la competente para conocer sobre el pedimento ejecutivo incoado por el Departamento de Caldas frente a la
señora María Nelsy Gómez Franco, ello conforme a las normativas arriba esgrimidas”. “Puestas en este sitio las cosas, y conforme a lo reglado en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996, este Judicial creará el conflicto negativo de jurisdicciones, y por ende remitirá las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que lo dirima”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva promovida por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la señora MARIA NELSY GOMEZ FRANCO, la competencia del proceso debe ser atribuida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de ManizalesCaldas, o por el contrario al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales – Caldas. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, se tiene que la demanda ejecutiva está sustentada, en una condena proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales hoy Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 17001-33-33-001-201300750-00 profirió la sentencia Oral No. 111 a favor del Departamento de Caldas, negando las pretensiones incoadas por la señora María Nelsy Gómez Franco. Dentro de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se dispuso lo siguiente “Se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan en agencias en derecho, en la suma de $200.000”, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Hecha la anterior precisión, es decir que el auto de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de una condena impuesta a una persona natural, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia proferida por el Juez Quinto
Administrativo del Circuito de Manizales, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 422 del Código General del Proceso, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales – Caldas. Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALESCALDAS y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES – CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL
MUNICIPAL DE MANIZALES – CALDAS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900325 00 Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Noveno Civil de Manizales -Caldas, de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, interpuesta por el apoderado del Departamento de Caldas en contra de la señora
Maria Nelsy Gomez Franco; por considerar que no se trata de un título de los enlistados en el artículo 297 del CPACA. Mi disentir deviene, en que considero, el competente para seguir conociendo del asunto, era el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Manizales. Lo anterior, en tanto del contenido de la demanda se determina claramente que el objeto del asunto sometido a conflicto es el pago de la condena en costas impuesta dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 170013333001201300750 00, a favor del Departamento. Así las cosas, de la revisión del artículo 306 de Código General del Proceso, que establece: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Y, del artículo 104 numeral 6 del CPACA, que prevé: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Se concluye que la demanda ejecutiva es un procedimiento establecido para el juez de conocimiento del asunto, y en el presente caso fue el juez administrativo quien mediante sentencia oral del 19 de mayo de 2015, estableció los valores hoy reclamados por el Departamento, en virtud de la condena de costas impuestas a la señora Maria Nelsy Gómez Franco. Aunado a lo anterior, el legislador estableció en el CPACA. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a la luz del numeral 7 del artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, quedó así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Así las cosas, en este caso particular, a mi juicio la demanda presentada en aras de obtener el pago de las costas fijadas dentro del trámite del proceso que se adelantó ante el Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada