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CSDJ - F11001010200020190032800ADJUNTA20200515110529-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190032800ADJUNTA20200515110529-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900328 00 (16588 - 37) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.043 de la misma fecha. VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, originada en queja presentada por el señor CESAR

WILLIAM GÓMEZ CORREAL y la señora PATRICIA BRITO

CALDERA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y la señora PATRICIA BRITO CALDERA, presentaron el 15 de febrero de 2019, queja disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que la referida funcionaria conoció de la acción de tutela radicada bajo el número 201800632, y con fecha 19 de abril de 2018 se concedió el amparo a la accionante, pero como las entidades accionadas no dieron cumplimiento a la orden constitucional, inició incidente de desacato, el cual no fue resuelto dentro de los términos legales (fl. 1 a 5 c.o. y CD).

2.- Mediante auto de 21 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, debido a la presunta mora en resolver el incidente de desacato interpuesto al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 201800632. (Folios 7 a 10 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 15 de marzo de 2019 (fl. 17 c.o.). 4.- El Coordinador del área de talento humano de la Dirección ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca, expidió certificación de tiempo de servicios y salario devengado de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. (Folios 18 al 20 c.o) 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 21 a 23 c.o.). 6.- Los quejosos allegaron escrito ampliando la denuncia disciplinaria,

para lo cual reseñaron el debate revisado en la acción de tutela propuesta e hicieron alusión a otros hechos, solicitando la vinculación en la acción de amparo del bienestar Familiar para que actúe en calidad de garante de un menor hijo y a la procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia. (Folios 43 a 64 c.o) 7.- La Disciplinada se notificó personalmente de la anterior decisión el 15 de agosto de 2019. (Folio 66 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (fl. 67 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, como abogado y como funcionario, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 68 a 70 c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá presentó informe señalando que en la acción de tutela 2018-0063200, se presentó por parte de accionante solicitud de incidente de desacato ante la Secretaría de la Sala Penal del 5 el 5 de diciembre de 2018, el cual subió al Despacho en la misma fecha, siendo para la época titular del Despacho la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga.

Manifestando que mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó declarar el cumplimiento de la orden de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Allegó copia de lo actuado en el incidente de desacato. (Folio 71 y anexo 1) 11.- La disciplinada presentó escrito de defensa manifestado que el asunto a tratar correspondió a una voluminosa y compleja solicitud de tutela contra particulares, mediante la cual los actores solicitaron el amparo con el fin de obtener copia de unas actas de la asamblea de copropietarios del conjunto residencial Áticos de la Sabana 1 donde viven, así como videos y explicaciones respecto de ofensas cometidas al parecer en desarrollo de la asamblea, por parte los miembros de la Junta y la Administradora del Conjunto. En fallo del 19 de abril de 2018, se amparó el derecho fundamental de petición del que es titular los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, por lo que ordenó al Consejo de Administración del Conjunto Áticos de la Sabana 1, a la Administradora del Conjunto Áticos de la Sabana 1 y al Comité de Convivencia del Conjunto Áticos de la Sabana 1, que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia respondieran de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2018, por los demandantes. Apelada la sentencia de tutela, fue confirmada la decisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, misma que posteriormente el 7 de septiembre de 2018, fue excluida por la Corte Constitucional de su revisión. El 5 de diciembre de 2018, los accionantes solicitaron iniciar trámite de desacato, en razón a que la autoridad en mención, no había cumplido la orden constitucional, pues en sentir de estos (i) se les había entregado un acta provisional y no definitiva (ii) el video se encontraba incompleto o editado y (iii) no se les había entregado el reglamento interno de la propiedad horizontal. (Folio 1 y ss del cuaderno original) Frente a la anterior solicitud, mediante auto de la misma fecha 5 de diciembre de 2018, el Despacho dispuso requerir a las accionadas a efecto de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional emitida en el referido fallo del 19 de abril de 2018. (Folio 27) Es así que en respuesta del 13 de diciembre de 2018, la Representante Legal del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1 contestó en los siguientes términos (Folio 29 c.o) : el 3 de mayo de 2018, envió a los accionantes la respuesta al derecho de petición, conforme a lo ordenado en el fallo; así mismo el 11 de septiembre del mismo periodo, contestó nuevamente y remitió copia del manual de convivencia del conjunto. Agregó que la residente de la casa 64 de la copropiedad, quien tuvo a cargo la grabación del video, les manifestó que el registro fílmico nunca fue editado y que el contenido del mismo, guarda total coherencia con

lo expresado por los asistentes a la asamblea, para lo cual adjuntó comunicación de la señora Nidia León Destacó que ha dado respuesta a varios despachos judiciales sobre los mismos hechos e igualmente a los accionantes, razón por la que asegura se presenta un hecho superado. Luego en escritos del 11 de enero y 22 de enero de 2019, los accionantes reiteraron la solicitud de apertura del trámite incidental y además pidieron adicionalmente que se les protegiera los derechos de su menor hijo DDGB contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política1. Incidente de desacato que fue resuelto por la Sala en Acta No. 019, el día 22 de febrero de 2019, en la cual se dispuso el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 19 de abril de 2018, y abstenerse de iniciar el incidente de desacato, luego de conocer que el 2 de mayo de 2018 la administradora del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I, había remitido a los accionantes 2 DVD's que contenían el video de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios llevada a cabo en el año 2018, así como copia informal del acta de asamblea suscrita por el Presidente, Secretario de la Asamblea y la Comisión Verificadora. En cuanto al Reglamento de la Propiedad Horizontal del Conjunto, le informó que al comprender 490 folios y no contar con los recursos para asumir su reproducción, debía consignar el valor de las copias2. Administradora que en comunicación del 11 de septiembre de 2018 les señaló: (i) quienes habían ingresado a la casa número 60 de la

copropiedad, (ii) cuales eran las funciones de los guardas de seguridad, (iii) les remitió copia de los videos de vigilancia del día 17 de abril de 2018 en 3 cd, y (iv) le envió copia del Manual de Convivencia del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I Propiedad Horizontal en 17 folios. (Folio 31 y ss del cuaderno original) Folio 38 y ss del cuaderno original de desacato ° Folio 34 y ss ibidem. Razón por la cual concluyó junto con sus compañeros de Sala que, la orden de tutela se había acatado. Manifestó que al cuestionar los demandantes la presunta demora en que presuntamente incurrió al resolver el desacato, precisó que el 5 de diciembre de 2018, los accionantes solicitaron iniciar trámite de desacato y en esa misma fecha requirió a las accionadas para que informaran si habían acatado lo ordenado en el fallo de 19 de abril de 2018. Una vez obtenida la respuesta el 13 de diciembre de 2018, hubo vacancia judicial, solo hasta el día 22 de febrero de 2019 la Sala suscribió la ponencia presentada, la cual no pudo ser resuelta dentro del término de ley, ante necesidad de resolver de manera ineludible e impostergable durante ese lapso, 20 tutelas de primera instancia y 32 tutelas de segunda instancia, que aproximadamente se resolvieron en el periodo comprendido entre el 14 de enero 14 y el mes de febrero de 2019, así como 11 asuntos penales enviados a Sala, también para esa época. Decisión que si bien fue proferida hasta el 22 de febrero de 2019, no

afectó los derechos fundamentales de los accionantes al ser evidente que desde mucho antes de presentarse el incidente de desacato, se había dado cumplimiento al fallo. Cosa distinta es que los demandantes BRITO CALDERA y GÓMEZ CORREAL, pretendieran con ocasión del desacato la práctica nuevas pruebas, esta vez por la presunta vulneración a los derechos de su hijo menor DDGB, además de la invocación de otros problemas de convivencia, pues los demandantes frecuentemente han interpuesto multiplicidad de acciones de tutela por diversos hechos (contra el colegio de sus hijos, los profesores, el personal directivo y asistencial, los médicos y clínica de Colsanitas, contra la Junta, la Asamblea y la Administración del conjunto residencial donde habitan etc.), en las que al no obtener respuesta positiva a sus propósitos, ha dado lugar a denunciar a todos los funcionarios Jueces, Magistrados, Procuradores, Fiscales, ante todas las instancias. Afirmó que la Acción de tutela que debe ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser entendido como inminente, esto es "que amenaza o está por suceder prontamente" y que resulta urgente de resolver, ante la su gravedad o intensidad del daño, que hace impostergable dar una respuesta adecuada, oportuna y eficaz para restablecer el derecho. Lo que no ocurrió en este caso, donde por el contrario se abusa del mecanismo constitucional. Señaló que en el presente caso, su actuar no configura una falta disciplinaria, pues nunca se afectó el deber funcional como bien

jurídico del Estado protegido por el Derecho Disciplinario, pues no afectó ni material, real ni efectivamente el buen funcionamiento del Estado y, por tanto, del servicio público, ante las razones ofrecidas, solicitando así el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos para los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes

jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la inculpada. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 21 a 23 c.o.). 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 5.- Del caso concreto. El señor CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y la señora PATRICIA BRITO CALDERA, presentaron el 15 de febrero de 2019, queja disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que la referida funcionaria conoció de la acción de tutela radicada bajo el número 201800632, y con fecha 19 de abril de 2018 se concedió el amparo a la accionante, pero como las entidades accionadas no dieron cumplimiento a la orden constitucional, inició incidente de desacato, el cual no fue resuelto dentro de los términos legales (fl. 1 a 5 c.o. y CD).

Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por los quejosos a la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no tuvo ocurrencia, como se procede a explicar. Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las inconformidades del quejoso, analizando lo acontecido en el cuaderno de desacato que obra en el anexo 1 del expediente disciplinario observamos lo siguiente. El 5 de diciembre de 2018, los actores aquí quejosos promovieron incidente de desacato indicando que la accionada no había dado cumplimiento a la acción de tutela de fecha 19 de abril de 2018, en el cual se amparó el derecho de petición, y “ORDENA al Consejo de Administración del Conjunto Áticos de la Sabana 1, a la administración del conjunto Áticos de la Sabana 1 y al Comité de convivencia del Conjunto Áticos de la Sabana 1, que dentro del término de 48 horas responsan de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2018, por los demandante”. (Folio 1 a 24 anexo 1) Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 la Magistrada TUJILLO QUIROGA, señaló que previo a decidir sobre el incidente de desacato solicitado por la parte demandante requirió a los accionados para que en el término de tres días acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. (Folio 1 a 25 anexo 1) Estando el asunto en Secretaría Judicial, dio respuesta a la solicitud la

administradora del Conjunto el 13 de diciembre de 2018 afirmando haber dado respuesta al derecho de petición, anexó copia de los mismos y solicitó se declare cumplida la orden de amparo. El 22 de febrero de 2019, los actores presentan memorial reiterando la solicitud de desacato, la Magistrada MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, en Sala Dual con el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, declaró el cumplimiento de la tutela impartida el 19 de abril de 2018 y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. La anterior de cisión se encuentra sustentada así: “… de acuerdo con el informe de cumplimiento del referido fallo de tutela allegado al presente trámite con ocasión del requerimiento hecho por este despacho el 5 de diciembre de 2018, se conoce que el 2 de mayo de 2018 la administradores del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1, remitió a los accionantes 2 DVDs, que contenían el video de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios llevada a cabo en el año 2018, del mismo modo, copia informal del acta de Asamblea suscrita por el Presidente, Secretario de la Asamblea y la Comisión Verificadora, y por último le mencionó que el reglamento de propiedad horizontal del conjunto estaba en 490 folios y ante la falta de recursos para asumir su reproducción, era necesario que consignara el valor de las copias”. Además los accionados en comunicación del 11 de septiembre de 2018 les señaló: (i) quienes habían ingresado a la casa número 60 de

la copropiedad, (ii) explicó las funciones de los guardas de seguridad, (iii) les remitió copia de los videos de vigilancia del día 17 de abril de 2018 en 3 cd, y (iv) le envió copia del Manuel de Convivencia del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1 Propiedad Horizontal en 17 folios. De tal manera consideró la Magistrada Investigada que ya se había dado cumplimiento a la acción de tutela, y señaló que las demás peticiones solicitadas en el documento de incidente de desacato tales como el testimonio de jueces y magistrados como de personas particulares y la vinculación de otras entidades no tiene relación con el tema génesis de la acción de tutela, razón por la cual no podía ser practicadas. Por lo anterior, concluye esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus inconformidades respecto de la actuación adelantada por la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en el trámite de la acción de tutela interpuesta por los quejosos, contra la asamblea de copropietarios del conjunto residencial Áticos de la Sabana 1, pues lo que se observa de la documental allegada al expediente es que la actuación realizada, se ajusta al ordenamiento legal y al trámite que se le debe impartir a la acción constitucional. Por lo anterior, reitera esta Corporación que no hay fundamento en la inconformidad de los quejosos, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir la funcionaria investigada atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus

actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y en las pruebas que ordenaron, y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues fue acucioso en la decisión proferida siempre tuvo en cuanto no declaró en desacato a los acciones por cuanto ya habían dado respuesta de fondo al derecho de petición, tema distinto es que los quejosos no hubiera estado de acuerdo con la decisión. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y

autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación

guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a

acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, se observa que no existe ninguna razón para considerar que la doctora MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al no declarar en desacato al accionado al haber dado cumplimiento a la acción de tutela, decisión las cuales fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (Folio 46 y anexo). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se

señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”4 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Const

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