CSDJ - F11001010200020190033101ADJUNTA20190830124303-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190033101ADJUNTA20190830124303-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900331 01 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.
Ref.: impugnación de la acción de tutela instaurada por
VICTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ contra el JUZGADO 3º
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLIN, el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante VICTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 20191, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, por medio del cual resolvió entre otras cosas informar al tutelante que cualquier solicitud que desee realizar dentro del 1 Folios 148 al 177 del C.P. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente), José Oswaldo Carreño Hernández Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
proceso penal No 0500131040031994548200, debe presentarla ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El ciudadano VICTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ, presentó acción de tutela contra el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Oficina de Asistencia Social y la Oficina de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá INPEC3, tras considerar que las citadas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.
Precisa el accionante que el 3 de septiembre de 2018, le fue concedido la ejecución de la pena en el lugar de su residencia o prisión domiciliaria, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, órgano jurisdiccional a quien le formuló el 29 de enero de 20194, la petición de un permiso para trabajar en la empresa TECNOMÉDICA MD SAS, sin que el Juzgado le haya resuelto la aludida petición.
2. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 20195, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso 3 Folios 1 al 3 del C.P. 4 Folio 13 del C.P. 5 Folios 36 al 39 del C.P.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA darle trámite a la acción de tutela incoada y vincular como terceros con interés al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Director de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Bellavista.
3. Mediante oficio No. 0667 de fecha 11 de marzo de 20196, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que al señor Víctor Hugo Jiménez Pérez, le fue reconocida la prisión domiciliaria y se encontraba vigilada por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la cual la solicitud de permiso para laborar tendría que estar dirigida al referido Juzgado. De igual manera, indicó que se le había dado traslado de la solicitud elevada por el accionante al referido Despacho Judicial, de lo cual fue enterado el condenado.
4. De otra lado, la doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA en su calidad el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio 0816 de fecha 11 de marzo de 20197, solicitó que fuera desvinculado de la acción constitucional, toda vez que no tenía asignada la vigilancia de pena alguna impuesta al señor JIMÉNEZ
PÉREZ.
5. Mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 20198, el Capitán CELIANO RIVERA BERMUDEZ en su calidad de representante legal del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, solicitó que se desestimara el amparo constitucional incoado, 6 Folios 53 al 55 del C.P. 7 Folio 64 del C.P. 8 Folio 70 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA toda vez que existe la falta de legitimación por pasiva por cuanto el condenado solicitó permiso para laborar encontrándose en el goce del subrogado penal de prisión domiciliaria, de manera que el INPEC no tiene facultad para decidir de fondo las solicitudes del actor, por ser de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
6. El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (E) del INPEC doctor JESÉ ANTONIO TORRES CERÓN mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 20199, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa pasiva la acción de tutela, toda vez que a la Institución a su cargo no le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante, esto es, lo relacionado a conceder el permiso para trabajar estando en prisión domiciliaria el señor JIMÉNEZ PÉREZ.
7. La doctora DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA en su calidad de Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 201910, manifestó que la Oficina
a su cargo no le compete resolver el permiso para laborar a los sentenciados, toda vez que esta es una función exclusiva del Juez de Ejecución de Penas.
8. El doctor HENRY S. RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ( Boyacá), mediante oficio No. 0048 de fecha 14 de marzo de 201911, manifiesta 9 Folio 72 al 73 del C.P. 10 Folios 82 al 83 del C.P. 11 Folios 89 a 99 del C.P.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA que la acción constitucional no debe prosperar, por cuanto en la actualidad el accionante viene purgando la sanción penal bajo el amparo del beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, esto es, la calle 64 B No. 106 -87, Bloque 18, interior 404, Barrio las Flores, ciudadela Nuevo Occidente, corregimiento San Cristóbal de Medellín, por lo tanto solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional incoada, por cuanto por conocimiento previo las diligencias del señor Jiménez Pérez, tendrá que ser reasignadas al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien ya vigiló la condena bajo el radicado No. 2002E3-1263.
9. Mediante oficio 0874 fechado del 19 de marzo de 201912, la doctora
MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA en su calidad de Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que dicho Despacho recibió la reasignación del proceso del sentenciado JIMÉNEZ PÉREZ, proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena. En relación con la petición de permiso para laborar el condenado, informó que la misma está en trámite para dar aplicación al artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38 D de la Ley 599 de 2000, circunstancia que se la informó al sentenciado vía telefónica y mediante auto de sustanciación No. 741.
10. Mediante sentencia de data 20 de marzo de 2019, la Sala de Primera Instancia resolvió de fondo la acción constitucional incoada. 12 Folio 137 del C.P.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia de data 20 de marzo de 2019 decidió: “PRIMERO: DESVINCULAR del presente amparo constitucional a la Oficina de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá y al Director de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Bellavista, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, al igual que al Juez 4to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los argumentos en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR al señor Víctor Hugo Jiménez Pérez, que cualquier solicitud que desee realizar dentro del proceso penal No 0500131040031994548200, debe presentarla ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín TERCERO: EXPEDIR copias de las presentes actuaciones a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja, a fin de que se investigue la posible comisión de la falta disciplinaria por parte del Juez 4to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONMINAR al juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que en lo sucesivo trámite y decida las solicitudes presentadas por las partes dentro de los procesos penales a su cargo.” La Sala a quo para llegar a la resolutiva antes transcrita tuvo en consideración básicamente lo siguiente: “1. Que la petición presentada por el señor Jiménez Pérez, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Medellín, el 21 de octubre de 2018, fue traslada al funcionario competente y esto fue comunicado al accionante, mediante oficios No. 3625 y 3626
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01
IMPUGNACIÓN DE TUTELA del 25 de octubre de 2018, tal y como se observa en el folio 59 a 62 del cuaderno original. Respecto de la solicitud de fecha 29 de enero de 2019, dicha petición ya había sido contestada por parte de la entidad y remitida al Juzgado 4º de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tal como obra a folio 59 a 61 del cuaderno original.
2. Que la solicitud presentada el 29 de enero de 2019, por el condenado Víctor Hugo Jiménez Pérez, ante el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no fue contestada, toda vez que mediante oficio de 14 de marzo de 2019 fue remitido por competencia el expediente No. 050013104003199405482, NI 25114, sin contestar las peticiones presentadas por el accionante (de fechas 21 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2019).
3. Que la petición presentada el 1º de febrero de 2019, por parte del accionante, ante la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fue contestada, pues tal y como obra en el plenario, se evidencia que realizó el estudio de arraigo socio familiar al sentenciado, el cual fue remitido al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Así mismo, el día 20 de marzo de la presente anualidad, mediante oficio 0404 dirigido al accionante, le informó que no era competente para dar
respuesta a su solicitud de permiso para laborar y que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le brindaría respuesta de fondo.
4. Que el 18 de marzo de 2019, fue allegado el expediente No. 050013104003199405482, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para surtir el trámite de reparto al despacho correspondiente.
5. La Jueza 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de sustanciación No. 730, de fecha 19 de marzo de 2019, reasumió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Jiménez Pérez, dentro del proceso penal No. 050013104003199405482, N.I.
2002E3-1263. Así mismo, mediante auto No. 0741 de la misma Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA fecha, ordenó que previo a resolver sobre el permiso del traslado solicitado, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín la instalación del mecanismo electrónico GPS para el control y vigilancia de la prisión domiciliaria y del sitio donde va a ejercer sus labores. De las anteriores determinaciones la funcionaria informó al sentenciado por vía telefónica. Respecto del juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se les expedirá copias para la investigación
disciplinaria correspondiente por omitir contestar la solicitud presentada por el condenado, dentro del termino legal, toda vez que se evidencia que dentro del tramite de acción de tutela, ordenó la remisión por competencia a otro despacho judicial, sin pronunciarse sobre la solicitud invocada por el señor Jiménez Pérez, el 29 de enero del 2019. Como el expediente contentivo de la acción de la pena del accionante no se encuentra a su cargo, ninguna orden puede dársele en la presente acción constitucional. Es de anotar, que el artículo 5 del Decreto número 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad publica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, es evidente que tanto la Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC, y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, no son órganos competentes para trabajar y/o estudiar al señor Víctor Hugo Jiménez Pérez, pues dicha competencia es únicamente del Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad que vigile la pena, motivo por el cual estas entidades no tiene legitimidad en la causa pasiva dentro de la presente acción constitucional, por lo que serán desvinculadas del presente trámite. Tampoco podrán argumentarse vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a la Jueza 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que no puede endilgársele el desconocimiento del termino legal para responder lo solicitado por el señor Jiménez Pérez.” La parte motiva de la sentencia de tutela de primera instancia tomó en
consideración como fundamento jurídico el artículo 23 constitucional y lo Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en materia de derecho de petición. DE LA IMPUGNACIÓN Enterado de lo decidido por la Sala de primera instancia, el accionante censuró no tener una respuesta a la solicitud de autorización para trabajar, por tal motivo mediante auto de fecha 11 de julio de 201913, se concedió la impugnación interpuesta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, 13 Folio 250 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, corresponde a una decisión constitucional y legal, en la medida en que el accionante reclama que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado y en conexidad el derecho al trabajo de igual manera resultó quebrantado. 2.1 La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que sólo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales15. 2.2. Improcedibilidad del ejercicio del derecho fundamental de petición frente a autoridades judiciales, para solicitar que cumpla funciones jurisdiccionales. La Corte constitucional de manera pacífica ha reiterado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, toda vez que las actuaciones judiciales se encuentran regladas por disposiciones legales específicas a las cuales debe atenerse tanto el interesado como el decisor judicial, de tal manera que no resulta viable aplicar los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 Estatutaria del derecho de petición, por cuanto ella sólo
14 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 15 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA tiene aplicación frente a las autoridades judiciales en relación con asuntos administrativos, toda vez, que respecto de los actos de carácter judicial estos se encuentra gobernados por la normatividad correspondiente de la litis, razón por la cual, no resulta admisible afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de trámites judiciales o aspectos de un proceso judicial. En este sentido, como abordaje general del ejercicio del derecho de petición frente a autoridades judiciales la Sentencia T -172 de 2016, precisó lo siguiente: “4. El derecho de petición frente autoridades judiciales El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T998 de 2006 afirmó: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la
formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.” Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA conformidad con las reglas establecidas en la ley. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”. El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta
resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida. La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis . En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de
justicia. (…)” ( Subrayado fuera de texto). Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA 2.3. Improcedibilidad del derecho de petición por parte de las personas privadas de la libertad frente a autoridades judiciales, referidas a actuaciones judiciales. Si bien los reclusos se encuentra facultados por el ordenamiento jurídico para ejercer el derecho de petición frente a los jueces y a obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que en relación con las peticiones referidas a actuaciones judiciales el alcance de este derecho encuentra limitaciones, toda vez que estas, se encuentran reguladas por el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto por la Ley respectiva, sin olvidar en todo caso, la relación de sujeción especial existente entre el recluso y el Estado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-311 de 2013 precisó: “4. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de
condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”. Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201900331 01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. En efecto, en sentencia T-705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación
de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”. Del mismo modo, en la sentencia T439 de 2006, estableció la Corte que tanto la administración penitenciaria como la administración de just
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