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CSDJ - F11001010200020190033300ADJUNTA20190425124208-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190033300ADJUNTA20190425124208-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900333 00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de una demanda de rendición de cuentas espontánea interpuesta por el señor

THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ contra la DIAN – CENTRAL DE

INVERSIONES, GÓMEZ MARISOL AMADA, MUNICIPIO DE CALI, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, entre otras personas de derecho público y privado. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El 16 de octubre de 20181, el apoderado judicial del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ quien ejerció como ADMINISTRADOR DELEGADO y único arrendador del bien inmueblebodega industrial,

ubicado en la Calle 23 No. 36B-49 Barrio Colón de la ciudad de Santiago de Cali, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda de rendición espontánea de cuentas, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERO: Que se ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y LEGITIMIDAD DE LA RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS que ya he presentado; correspondiente al periodo 10 de octubre de 2007 a 10 de octubre de 2017; teniendo en cuenta que el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ ostenta la calidad legitima de ADMINISTRADOR DELEGADO Y ARRENDADOR del bien inmueble ubicado en la Calle 13 No. 36B – 49, Barrio Nuevo Colon de la actual nomenclatura de la ciudad de Santiago de Cali, en virtud del Mandato otorgado por la comunidad de Copropietarios en Común y Proindiviso integrada por las siguientes personas naturales, jurídicas y de Derecho

Público: DIAN – CENTRAL DE INVERSIONES (59,5%), GOMEZ

MARISOL AMADA (13,8%),MUNICIPIO DE CALI (9,42%),

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTIAS

SANTANDER (2,18%),VARON CARLOS JULIO (1,93%),

PRODUCTOR QUÍMICOS PANAMERICANOS (1,13%),

GONZÁLEZ RAMIRO (0,99%), VARONA ANA CECILIA (0,99%),

COMFENALCO (0,9%), ICBF (0,52%), COLPENSIONES

(0,51%), ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN (0,46%), ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROVENIR (0,45%), ADMINISTRADORA DE

OENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR (0,070), GONZÁLEZ VARONA PAOLA (0,001%), GONZÁLEZ VARONA MARCELA (0,001), GONZÁLEZ BARONA NATALIA (0,001%) (…); todos en calidad de MANDANTES, correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de octubre al 9 de octubre de 2017

SEGUNDO: Que se dé traslado a los demandados, del

respectivo “INFORME DE GESTIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS – PERIODO OCTUBRE DE 2007 A OCTUBRE DE 2017” con el fin de que le sea impartida la consecuente 1 Folio 132 y siguientes del C.P. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobación, en caso de no ser objetadas o de no oponerse a recibirlas, dentro del periodo señalado por el Despacho. (…) 2.- Por reparto la demanda fue asignada al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, autoridad judicial que en decisión del 31 de octubre de 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer por cuanto “quien pretende rendir cuentas comprobadas de la administración del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-326516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, tiene un contrato de administración con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y con el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, situación que hace que la competencia recaiga en los JUECES ADMINISTRATIVOS DE ESTA LOCALIDAD”, a quien remitió el expediente para lo de su cargo2. 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que en proveído del 24 de enero de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción, al considerar que la naturaleza y fin de las pretensiones del actor no se ajustaba a los criterios de competencia atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la Ley 1437 de 2011, motivo que le llevó a concluir que “de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 20 del C.G.P., en concordancia con los artículos 25 inciso 4°, 26 numeral 1° y 28 numeral 1° ibidem, a quien corresponde tramitar el presente proceso es a los Jueces Civiles del Circuito de Cali”, es así que formuló pugna negativa de competencia y envió a esta Colegiatura el plenario para lo ateniente3. 2 Folio 149 del C.P. 3 Folio 158 del C.P. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de rendición espontánea de cuentas, que a través de apoderado judicial interpuso el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, toda vez que fue designado por mandato unánime de la Comunicad de copropietarios en común y proindiviso conformada por diferentes personas de derecho público y privado, como ADMINISTRADOR DELEGADO del inmueble bodega industrial ubicada en la ciudad de Cali, y en virtud del mismo resulta necesario que los socios hayan conocido el INFORME DE GESTIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS relacionada con el periodo octubre 2007 a octubre de 2017. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante interpuso demanda de rendición espontánea de cuentas ejercida en contra del Municipio de Santiago de Cali y de otras personas de derecho público y privado, con la que se pretende el reconocimiento y legitimidad de la rendición de cuentas presentada para el

periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2007 a 10 de octubre de 2017, como también el correspondiente traslado a los demandados del respectivo “INFORME DE GESTIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS” y por último que se tase y ordene el pago de los honorarios profesionales y reembolso de gastos de administración al señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ; por concepto de su gestión de hacer en cumplimiento del encargo de ADMINISTRACION DELEGADA (…). Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, para proponer el conflicto que nos ocupa.

La Corte Constitucional en su sentencia C-981 de 2002, manifestó que "En esta hipótesis aquel que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuáles son esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas así desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante providencia

da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado guarde silencio, caso este en el cual a ese silencio se le asigna por la ley como consecuencia la de una aceptación tácita de las cuentas presentadas con ese juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia así lo declara y da por terminado el proceso. Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una contención sobre ellas y entonces abra de seguirse el trámite previsto para la rendición provocada de cuentas. ". Entonces, en el presente caso, el objeto de la demanda es conminar a los demandados a acoger la rendición de cuentas presentada por un período de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo explícito, siendo evidente que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de la obligación de avocarlas, adoptando la declaración correspondiente.

Así lo prescribe el artículo 380 del Código General del Proceso: “Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al

numeral 4 del artículo anterior”. Al respecto del proceso de rendición de cuentas y su naturaleza, la Corte Constitucional ha dilucidado lo siguiente4: El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a 4 Corte Constitucional C-981 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición

espontánea por el obligado a rendirlas. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 de julio de 2012 y en virtud del artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem el cual consagra en su literalidad: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Así las cosas, en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues la naturaleza y los fines de las pretensiones del actor no se enmarcan sobre la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, ni mucho menos se pretende una revisión o discusión sobre la existencia o nulidad de un contrato celebrado por alguna entidad pública, siendo relevante que en la demanda no se invocan aspectos sustanciales o formales del contrato mismo, ni se reprochan diferencias en su ejecución o liquidación, pues se trata de la rendición espontánea de cuentas que debe efectuar el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ como administrador delegado del inmueble de propiedad de los demandados, lo que evidencia

que no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa regulada en el artículo ejusdem. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la de lo Contencioso Administrativo, por el conocimiento de la demanda de Rendición Espontánea de Cuentas mediante apoderado judicial por THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ contra el MUNICIPIO DE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANTIAGO DE CALI y de otras personas de derecho público y privado, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de los Despachos

mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900333 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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