CSDJ - F11001010200020190033701ADJUNTA20190610120541-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190033701ADJUNTA20190610120541-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900337 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha.
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –
SALA DE CASACIÓN PENAL
Accionante: KENEDY MARCO SIERRA SIERRA
y ROBERTO MAURICIO SIERRA
SIERRA.
Primera instancia: Niega Tutela
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, de fecha doce (12) de marzo de 2019, mediante la cual negó la tutela incoada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES PROCESALES Los señores KENEDY MARCO SIERRA SIERRA y ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 2 0 de febrero de 2019 2, interpusieron acción de tutela ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se les protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso y denegación de justicia, derecho de defensa y a la presunción de inocencia, conculcados presuntamente por parte de la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Señalan los accionantes que fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá, “a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, como Coautores materiales del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN EL GRADO DE TENTATIVA”, mediante decisión de fecha 27 de 1 Sala Dual integrada por las H. Magistradas Siria Well Jimenez Orozco (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 1-5 c.1 instancia. febrero de 2017; la cual fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, al “no cumplir con los requisitos técnicos ni las causales del recurso instaurado.” Frente a la decisión, presentaron recurso de insistencia, siendo negado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. El defensor de confianza de los condenados, considera que existen “graves inconsistencias que riñen con los principios generales del Derecho, con las leyes universales de la naturaleza y con la sana crítica, donde se parte de supuestos y
eventualmente según la víctima los hechos ocurrieron en horas nocturnas, como las circuntancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.” Como prueba documental allegaron las siguientes: (a) Fallo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal3, (b) 3 Folios 7 a 11 c. 1ª instancia Poder conferido por los accionantes4; (c) auto de fecha 21 de noviembre de 20185, mediante el cual se resolvió por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, “no admitir la demanda de casación presentada por el defensor de KENEDY MARCO SIERRA SIERRA y ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 21 de febrero de 20196, el Magistrado Ponente, en aplicación del criterio “a prevención, le corresponde conocer a esta Jurisdicción Disciplinaria de la acción presentada por el petente de amparo, y en aras de respetarse el principio de la doble instancia”, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para su correspondiente reparto. 2.- El 28 de febrero de 2019, por acta de reparto7, le correspondió a la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco, quien por auto de fecha 1° de marzo de 20198, admitió la tutela, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionada a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia; ordenó vincular como terceros con interés legítimo para intervenir al Juzgado Segundo
Penal de Conocimiento de Chiquinquirá y a la Sala Penal del 4 Folio 6 c. 1ª instancia. 5 Folios 13-17 c. 1ª instancia 6 Folios 20-21 c. 1 instancia 7 Folio 25 c. 1ª instancia 8 Folio 171 c.1 instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concediéndoles un término de 48 horas para que se pronuncien sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Intervención de la accionada y terceros El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio No. 0061, radicado el 6 de marzo de 2019 , solicitó desestimar la acción constitucional, al señalar que “se advierte la improcedencia de la acción constitucional por cuanto en primer lugar se limita a invocar los derechos que considera presuntamente trasgredidos realizando una argumentación incoherente, irrazonable, con falta de lógica y sentido común y con mayor razón de supuestos jurídicos constitucionales y legales”; igualmente considera que que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia. Como prueba adjunto copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2018. Por su parte, el doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con escrito radicado el 7 de marzo de 20199, solicitó como petición principal se “remita la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de las reglas de reparto”, toda vez
que se está desconociendo la regla de reparto contenida en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia “deberán ser repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la misma Corporación y serán resueltas por la Sala de Decisión que corresponda de acuerdo con su reglamento interno, en este caso, por la Sala Civil.” Indicó igualmente que la tutela no probó la violación de algún derecho fundamental, sino que contiene “frases discriminatorias y atentatorias de los derechos de la víctima.” Reiteró que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates ya finalizados en la jurisdicción ordinaria, por lo que considerá que “el actor, (…), en últimas pretende es una nueva instancia por fuera de los conductos regulares que ya decidieron con fuerza de cosa juzgada.” 9 Folios 56-57 c. 1 instancia La Señora Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja10, mediante Oficio No. 0133 del 8 de marzo de 2019, informó que efectivamente ese Despacho Judicial, el 27 de febrero de 2017, profirió sentencia condenatoria contra los aquí accionantes, remitiendo copia de la aludida sentencia No. 006, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Secconal Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de marzo de 2019,11 emitió fallo de
primer grado, resolviendo: “PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por los señores KENEDY MARCO SIERRA SIERRA y ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, por las razones expuestas en la presente providencia.” Como fundamento de la decisión, señaló el A quo, “Así las cosas, se tiene que la demanda de casación fue negada por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el 10 Folios 81-108 c. 1 instancia 11 Folios 74-81 c. 1 instancia cual consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Por lo tanto, en ningún momento le han sido “violados ninguno de los derechos”, invocados al inadmitirse la demanda de casación. Por su parte la Magistrada Paulina Canosa Suárez, aclaró su voto,12 respecto a las afirmaciones descalificadoras del defensor contra los testigos de los hechos, como integrantes de la comunidad LGBT, en el sentido de considerarlas “innecesarias y de suyo ofensivas e irrespetuosas, para acudir en tutela alegando la violación de los derechos fundamentales por parte de la Corporación accionada. (…) Tales manifestaciones de desprecio y discriminación deben proscribirse del lenguaje, pues con ellas no se buscaba la protección de los derechos fundamentales de los condenados en cuyo favor se pretendía la acción de tutela, sino subvalorar a las víctimas del delito en razón de sus preferencias
sexuales, mostrándolas como despojadas de todo derecho, y atribuyendo a ellas sus propios perjuicios.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes mediante escrito del 18 de marzo de 2019 13, impugnaron el fallo; por su 12 Folio 126 c. 1ª instancia 13 Folio 134 c. 1ª instancia parte, el apoderado judicial de los actores, con escrito radicado el 20 de marzo de 201914 señalando que en el trámite del recurso extraordinario de casación, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, en aras de garantizar los derechos, principios y garantías fundamentales del acceso a la justicia. Indicó que la interpretación del derecho penal, debe hacerse desde los fines constitucionales en aras de lograr un “orden justo”, por lo que el recurso de casación debe ser consecuente con esa axilogía. Razó por la cual el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario de casación como “un control de constitucionalidad y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravíos inferidos a éstos y la unificación de los jurisprudencia.” Considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no admitir la demanda, “incurrió en denegación de justicia, como violación al derecho fundamental del debido proceso, como del derecho fundamental de la presunción de inocencia.” 14 Folios 136-145 c. 1ª instancia Por ello critica que la admisibilidad del recurso extraordinario de
casación, quede sujeto al “tecnicismo que viene sentando la Corte Suprema de Justicia”. Respecto del caso penal, cuya defensa asumió despúes de la condena de los hermanos Sierra Sierra, manifiesta su inconformidad al “existir un manejo direccionado por parte de la Fiscalía de los testigos de cargo en el debate probatorio ante una defensa técnica deficiente. (…) La prueba testimonial no fue tomada en su conjunto, sino fragmentada (…).” Indicó que el dictamen médico legal, “no da cuenta de la supuesta agresión sexual sufrida, y en la oscultación física, por el médico forense, no presenta lesión alguna en sus extremidades inferiores ni en sus órganos genitales, lo cual no quedó consignado en la experticia realizada.” Igualmente pone en duda la hora y el escenario de los acontecimientos, toda vez que los mismos ocurrieron en un lugar donde “había monte por aquí y monte por allá… y pasadas las 7.30 de la noche, y según su dicho, totalmente oscuro”, lo cual ratifica que nadie puede ver en la oscuridad sino es con aparatos de alta tecnología y alumbrado público, de lo cual carecía el sitio de los hechos. Igualmente, la distancia existente entre la víctima y su compañera, era de 30 metros aproximadamente, para poder identificar al presunto autor del hecho punible. En razón de lo anterior, plantea la existencia de un defecto fáctico en las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, condenado a los accionantes, cuando debió aplicarse a su favor el “principio in dubio pro reo” y con ello la presunción de inocencia.
Por auto del 2 1 marzo de 2019 15 , el Magistrado de Instancia concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Actuación en la segunda instancia.- Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Magistrato Sustanciador, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, decretó como prueba de oficio la inspección judicial al expediente No. 151766000110201100349-01 (NI 53339), correspondiente al proceso penal adelantado contra ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO SIERRA SIERRA, por el punible de acceso carnal violento en el grado de tentativa. 15 Folio 146 c. 1ª instancia En cumplimiento de lo anterior la Secretaría Judicial de la Sala, mediante oficio No. S.J.JJJ 10075 de fecha 29 de marzo de 201916, solicitó a la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, la remisión inmediata, en calidad de préstamo el expediente indicado.
El 2° de abril de 2019, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 10581, informó que el expediente solicitado se devolvió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de enero de 2019, con oficio No. 65417. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con oficio No. 115, radicado el 10 de abril de 2019, comunicó que el proceso penal requerido fue enviado al Juzgado 2° Penal del
Circuito de Chiquinquirá, el 11 de febrero de 201918. Según información telefónica suministrada el 12 de abril de 2019, conforme a la constancia obrante a folios 15 y 14 del c. 2ª instancia, el expediente fue remitido del Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la cual mediante oficio 16 Folio 7 c. 2ª instancia 17 Folio 9 c. 2ª instancia 18 Folio 11 c. 2ª instancia No. 210 del 9 de abril de 201919, se corrió traslado de la solicitud de esta Sala. Por su parte, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que mediante oficio No. 1901 del 11 de abril de 2019, se había remitido el expediente objeto de la inspección judicial ordenada, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la empresa de correos 4-72. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la vacancia judicial por semana santa del 15 al 21 de abril de 2019, y que al 22 de abril del año en curso, el expediente solicitado no había sido recibido en el Despacho del Ponente, mediante auto de fecha 23 de abril de 201920, se dispuso la suspensión de los términos para resolver la impugnación del fallo de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, “hasta tanto se recepcione el expediente penal con radicado No. 15176600011201100349-01, objeto de la inspección judicial decretada.”
Según constancia obrante a folio 24 del c. 2ª instancia, el 8 de mayo de 2019, el Despacho del Ponente se comunicó con la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para informarle que el expediente, a pesar de haberse remitido 19 Folios 13-14 c. 2ª instancia 20 Folios 17-19 c. 2ª instancia supuestamente desde el 11 de abril pasado, no había sido recibido en la Secretaria Judicial de la Sala, por lo que una vez efectuó las averiguaciones respectivas, informó al Despacho que por un error de la empresa de correos 4-72, solamente hasta ese mismo día 8 de mayo, se había enviado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme a la planilla No. 73, remitiendo la correspondiente copia. Conforme la constancia secretarial obrante a folio 26 c.2 isntancia, se recibió el expediente proveniente del Centro de Servicios Administrativos del Distrito Judicial de Tunja, con oficio No. 1901 de abril 11 de 201921, ingresando al Despacho el 16 de mayo de 2019.
Inspección Judicial: En cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 26 de marzo de 201922, se practicó la diligencia de inspección judicial al expediente penal con radicado No. 151766000110201100349-01 (NI 53339).
CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el inciso primero (1°) del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional 21 Folio 25 c. 2 instancia 22 Folio 5 c. 2 instancia
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo en la prestación del servicio público de la justicia. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”23 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto 1.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas 23 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de las acciones u omisiones de autoridades que violen o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de
procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad, la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993, donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”24.
b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para 24 Sentencia C-543 de 1993. proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 2.- Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio
proceso de elaboración jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho25. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Ha sostenido que por la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca 25 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten26.
Sólo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”27. La Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte Constitucional diferenció entre requisitos generales y causales específicas para 26 Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 27 Ver Sentencia T-217 de 2010. su procedencia. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales28. De conformidad con citada sentencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones29. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 28 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 29 Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable30. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración31. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora32. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 30 Sentencia T-504 de 2000. 31 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. 32 Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de
2011. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible33. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela34. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
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