CSDJ - F11001010200020190033800ADJUNTA20190823104644-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190033800ADJUNTA20190823104644-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900338 00 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA (ARAUCA) y Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA (BOYACÁ), con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de los señores Adriana Katherine Acevedo, Ana Lucia Orduz Gamboa, Edilia Quiñonez Villamizar, Enith Leal Buitrago, Eusebio Cáceres Medina, Isidro Villamizar Martínez, Jesús María Calderón Caicedo, Lizeth Paola Frasco Aguirre, Ludy Andrea Machuca González, Luis Alberto Acevedo Angarita, María Ruth Parra García, Martha Cecilia Camacho Guisa, Myriam Elisa Buitrago Garzón, Nancy Eugenia García Vera, Nancy Milena Tovar Saavedra, Nayiber Lozano Herrera, Nini Johana Mogollón Perilla, Norby Mayerly Rincón Álvarez, Nury Lineth Arenales Villamizar, Sergio Alejandro García Duarte, William Ariel Salamanca Carreño, Yolanda Sánchez
Ramírez y Yakisia Ritambria Ritambria contra la E.S.E. HOSPITAL
ESPECIAL DE CUBARÁ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- La señora ADRIANA KATHERINE ACEVEDO y otros, el 27 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la ESE Hospital Especial de Cubará. Así mismo solicitaron, se ordene a la entidad demanda el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, prima de vacaciones e intereses de las cesantías, correspondientes a la anualidad del 2014; además de los salarios adeudados del año 2015, sumas que deberán ser indexadas. 1.2Lo anterior en atención que los demandantes, en el acápite de hechos señalaron que habían laborado en la ESE Hospital Especial de Cubará, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, mediante contrato de trabajo a término fijo, por lo que en el mes de julio del 2017, solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los salarios adeudados, petición que fue negada por dicha entidad. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA (ARAUCA), despacho judicial que mediante auto del 24 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «De lo anterior se puede colegir que las labores desarrolladas por algunos
de los demandantes no corresponden a las funciones descritas por el trabajador oficial, que en el caso específico de las empresas sociales del Estado tienen que estar relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, conforme lo previsto parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de tal suerte que demandantes Enith Leal Buitrago (servicios generales), Luis Alberto Acevedo Angarita (conductor), Sergio Alejandro García Duarte (portero), William Ariel Salamanca (portero), Yakisia Ritambria Ritambria (servicios generales) y Yolanda Sánchez Ramírez (servicios generales), pueden ser potencialmente considerados como trabajadores oficiales en virtud de las labores que cumplieron en la entidad demandada. Consecuencia de todo lo anterior, se concluye que no es el Juez Ordinario Laboral el competente para dirimir el conflicto planteado frente a los restantes demandantes, en la medida en que del contenido de la demanda y sus anexos, de manera clara se deriva que las labores desempeñadas por Adriana Katherine Acevedo (Auxiliar de enfermería), Ana Lucia Orduz Gamboa (Auxiliar de enfermería), Edilia Quiñonez Villamizar (Auxiliar de enfermería), Eusebio Cáceres Medina (Auxiliar de enfermería), Isidro Villamizar Martínez (Regente de farmacia). Jesús María Calderón Caicedo (Auxiliar de estadística), Liseth Paola Frasco Aguirre (Higienista Oral), Ludy Andrea Machuca González (Auxiliar de enfermería), María Ruth Parra García (Bacterióloga), Martha Cecilia Camacho Guisa (Auxiliar de enfermería),
Myriam Elisa Buitrago Garzón (Auxiliar de enfermería), Nancy Eugenia García Vera (Auxiliar de enfermería), Nancy Milena Tovar Saavedra (Enfermera), Nayiber Lozano Herrera (Auxiliar de enfermería), Nini Johana Mogollón Perfila (Auxiliar de laboratorio), Norby Mayerly Rincón Álvarez (Higienista oral) y Nury Lineth Arenales Villamizar (Auxiliar de administración), no corresponden a las descrita por la ley para los trabajadores oficiales de una empresa social del Estado, coligiéndose que corresponde adelantar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, no está de más aclarar que si bien la existencia de un contrato laboral entre las partes inmersas en la litis abriría paso a la competencia del juez laboral, lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que este mero hecho no excluye al administrador de justicia para analizar la realidad de la vinculación suscitada entre las partes y los parámetros legales que rigen tal relación, para finalmente concluir que el asunto puesto a su conocimiento no es del resorte de la jurisdicción ordinaria, por lo cual debe abstenerse de conocer. En una decisión que se trae a espacio suficiente por lo útil para el caso, en la medida en que también se trata de personas quienes invocan la condición de trabajador de ESE, la
Alta Colegiatura pontificó: (…) En ese orden de ideas, corresponde proceder conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 90 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS, remitiendo la demanda presentada por los
demandantes Adriana Katherine Acevedo, Ana Lucia Orduz Gamboa, Edilia Quiñonez Villamizar, Eusebio Cáceres Medina, Isidro Villamizar Martínez, Jesús María Calderón Caicedo, Liseth Paola Frasco Aguirre, Ludy Andrea Machuca González, María Ruth Parra García, Martha Cecilia Camacho Guisa, Myriam Elisa Buitrago Garzón, Nancy Eugenia García Vera, Nancy Milena Tovar Saavedra, Nayiber Lozano Herrera, Nini Johana Mogollón Perilla, Norby Mayerly Rincón Alvarez y Nun/ Lineth Arenales Villamizar, con sus anexos, a los Jueces Administrativos del circuito judicial de Duitama (reparto). Teniendo en cuenta que la demanda no se rechazará frente a todos los demandantes, se procederá a remitir uno de los legajos de copias a los Jueces Administrativos del circuito judicial de Duitama (reparto) para lo de su competencia, en aras de proseguir con el trámite que corresponde a esta jurisdicción. Se remitirá al mencionado circuito judicial de Duitama, comoquiera que el municipio de Cubará (Boyacá), en donde está ubicada la entidad demandada, pertenece al mismo. Superado lo anterior, se desciende ahora al estudio de admisión de la demando respecto de los demandantes Enith Leal Buitrago (Servicios generales), Luis Alberto Acevedo Angarita (Conductor), Sergio Alejandro García Duarte (Portero), William Ariel Salamanca C. (Portero), Yakisia Ritambra Ritambra fServicios Generales) y Yolanda Sánchez Ramírez (Servicios Generales), al encontrarse que las funciones descritas frente a
ellos, sí se relacionan con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y la prestación de servicios generales en el Hospital Especial de Cubará E.S.E. Revisada la demanda y sus anexos de manera integral se encuentra que este juzgado es el competente para conocer de la demanda presentada por los demandantes anteriormente referidos, conforme lo establecido por el artículo 2 del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001; igualmente, se observan reunidos los requisitos de la demanda previstos en los artículos 25 y siguientes del CPTSS, por lo que se procederá a su admisión» (Fls. 131 al 141) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA (BOYACÀ), autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al considerar: «Conforme a la anterior jurisprudencia y las normas citadas se infiere que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está llamada a decidir controversias en donde la relación laboral alegada provenga de un contrato de trabajo, como es el caso de los demandantes. En efecto, en el asunto sub examine la controversia gira en torno al reconocimiento y pago a favor de los accionantes, de acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales y prestaciones por la labor desempeñada en el Hospital Especial de Cubara ESE y como consecuencia de un contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y
la entidad accionada4. Revisada la demanda, de los documentos anexados como pruebas, entre otros se encuentran, los contratos de trabajo celebrados con la entidad accionada, así como certificados expedidos por la misma entidad, en los que se da constancia de la relación laboral sostenida mediante contratos de trabajo (fls. 15 a 90). Ahora bien, de los hechos de la demanda y la documental aportada al expediente, especialmente los documentos revisados se advierte que, la presunta forma de vinculación de los demandantes fue mediante contrato de trabajo. De lo anterior, se puede establecer que se trata de un asunto de carácter laboral proveniente de un contrato de trabajo, siendo así, según las reglas de jurisdicción y competencia, la autoridad competente para conocer del presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la Contenciosa Administrativa. Así entonces, en el presente asunto, encuentra el Despacho conforme a lo expuesto en líneas anteriores que este Juzgado no tiene Jurisdicción para conocer del presente proceso. Finalmente debe indicarse que, no se desconoce que en los términos de la Ley 10 de 1990 señaló que los empleados de las E.S.E. por regla general son empleados públicos, con las excepciones a que alude el parágrafo del artículo 26 Ibídem, dicha situación se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1997. Así las cosas, no es de recibo para este fallador como lo encontró su homólogo del Circuito de Saravena, que por el solo hecho que algunos de los demandantes no encajaban dentro de la excepción a que alude la norma referida, por esa sola razón ostentaban la condición de empleados públicos y
en consecuencia era la jurisdicción contenciosa administrativa quien debía conocer del presente asunto, ya que se olvida que la relación de trabajo surgida entre las partes en contienda producto de la celebración de contratos de trabajo, situación por la cual deben ser considerados trabajadores oficiales y en consecuencia el litigio no puede ser conocido por ésta Jurisdicción en aplicación de lo previsto por el artículo 105 del C.P.A.C.A» (Fls 145 al 147 del Cuad. Ppal.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ADRIANA KATHERINE ACEVEDO y otros contra la E.S.E. HOSPITAL ESPECIAL DE CUBARÁ, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la existencia de una relación laboral con ocasión a los contratos de trabajo, suscritos por la E.S.E. HOSPITAL ESPECIAL DE CUBARÁ, así como la prestaciones sociales. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo”. En el sub judice, se pretende se declare la existencia de una relación laboral con ocasión al contrato de trabajo, suscrito por la E.S.E. HOSPITAL ESPECIAL DE CUBARÁ y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales y sanciones moratorias a que haya lugar. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por los señores Adriana Katherine Acevedo, Ana Lucia Orduz Gamboa, Edilia Quiñonez Villamizar, Enith Leal Buitrago, Eusebio Cáceres Medina, Isidro Villamizar Martínez, Jesús María Calderón Caicedo, Lizeth Paola Frasco Aguirre, Ludy Andrea Machuca González, Luis Alberto Acevedo Angarita, María Ruth Parra García, Martha Cecilia Camacho Guisa, Myriam Elisa Buitrago Garzón, Nancy Eugenia García Vera, Nancy Milena Tovar Saavedra, Nayiber Lozano Herrera, Nini Johana Mogollón Perilla, Norby Mayerly Rincón Álvarez, Nury Lineth Arenales Villamizar, Sergio Alejandro García Duarte, William Ariel Salamanca Carreño, Yolanda Sánchez Ramírez y Yakisia Ritambria Ritambria, debieron haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y de las funciones asignadas y ejecutadas, los demandantes tienen vocación legal de trabajadores oficiales o de empleados públicos. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993
creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las
controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria, es decir, con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que en efecto los demandantes celebraron un contrato de trabajo con la E.S.E. HOSPITAL ESPECIAL DE CUBARÁ, (visibles a folios 15 al 67 del expediente), por lo que se entiende que los mismos podrían ostentar la calidad de trabajadores oficiales, como quiera que la relación laboral proviene de un contrato de trabajo y lo que se pretende en la demanda es que se declare la relación laboral con ocasión a los contratos de trabajos, suscrito por la entidad demandada a fin que se reconozcan las prestaciones sociales. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de un contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que los demandantes se vincularon a la entidad demandada a través de unos contratos de trabajo, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción
Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, representada en el presente caso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA ARAUCA, al cual se le enviará el expediente, pues se itera que la relación laboral entre las partes proviene de los contratos de trabajo anteriormente señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA ARAUCA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA ARAUCA, a quién se le remitirá el expediente de manera inmediata.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para su información.
TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial