CSDJ - F11001010200020190034400ADJUNTA20190314161147-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190034400ADJUNTA20190314161147-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada por el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL apoderado de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, en la audiencia de acusación adelantada en el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE REIONEGRO ANTIOQUIA.
Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado de los acusados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900344 00 (16595-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones presentado ante la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, con ocasión de la solicitud realizada por el abogado de los acusados, doctor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, dentro de la investigación penal adelantada contra los señores PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, miembros activos de la Policía Nacional, por los
presuntos delitos de concusión y cohecho, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor FRANCISCO JAIRO BARENCHE DÍAZ, compareció ante los funcionarios del GAULA de la Policía de Antioquia, manifestando ser víctima de unos hechos de corrupción donde están implicados funcionarios de Policía de ese municipio, señalando que en el cuadrante donde vive unos agentes de policía detienen a las personas que se movilizan en motos o carro en el sector de San Antonio de Pereira Municipio del Puente, solicitan los documentos y si a los transeúntes les hace falta alguno indican que van a llamar a tránsito para inmovilizar el bien, lo cual no sucede, ya que los policiales se aprovechan de esa situación para constreñir a las personas y así exigirles dinero a los ciudadanos para dejarlos seguir y no hacer lo correcto. Aportó a la denuncia los nombres de cinco posibles víctimas de estos delitos. Mediante las constancias de los libros de minuta de la Policía Nacional, reconocimiento de banco de imágenes, videos de cámaras de seguridad y certificación del Jefe de Policía Paulo Exequiel Rojas, se pudo establecer que para la época de los hechos efectivamente PEDRO ANTONIO ÁVILA SILVA y JESÚS ANTONIO MENA PALACIO, eran miembros activos de la Policía Nacional adscritos al cuadrante 10 de vigilancia y al parecer eran los policiales responsables de las exigencias económicas a los ciudadanos. 2.- En la Audiencia de Formulación de Acusación adelantada por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, el 4 de diciembre de 2018, el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, representante de los acusados, PEDRO ANTONIO ÁVILA SILVA y JESÚS ANTONIO MENA PALACIO, argumentó una excepción por falta de competencia por parte de la Juez de conocimiento manifestando que sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y los delitos por los cuales son investigados es decir, cohecho y concusión, solamente podían ser materializados en su calidad de agentes de policía, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Justicia Penal Militar solicitando se enviaran las diligencias a dicha Jurisdicción. La Juez de Conocimiento ordenó conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto. (Folio 69 y cd)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer
de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal adelantado contra los señores PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, por los presuntos delitos de concusión y cohecho. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, y el defensor de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, por los presuntos delitos de concusión y cohecho. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL apoderado de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, quien manifestó que como los investigados son miembros de la Policía Nacional y para el momento de
los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, cuentan con un fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional y debe ser la Justicia Penal Militar quien juzgue sus acciones. En consecuencia, la única solicitud obrante a despacho es la realizada por el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL apoderado de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, quien manifestó que como los investigados son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la remisión realizada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, mediante constancia secretaria de febrero de 2019, en el cual manifestó que procedía a remitir el asunto a esta Jurisdicción, sin tener así un pronunciamiento de la Justicia Castrense. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se
pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL apoderado de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, quien manifestó que como los investigados son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones debe ser la Justicia Penal Militar quien conozca del asunto, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de la Justicia Castrense. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala se abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, presentada ante esta Corporación por el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL apoderado de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, y ordenará la remisión de las presentes diligencias JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE REIONEGRO ANTIOQUIA, donde se tramita actualmente el proceso, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL apoderado de los acusados PEDRO ANTONIO DÁVILA SALAZAR y JESÚS ANTONIO MENA PALACIOS, en la audiencia de acusación adelantada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.
SEGUNDO: remitir estos documentos al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, para lo de su competencia trámite.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21