🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190034500ADJUNTA20190813164101-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190034500ADJUNTA20190813164101-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación Número 110010102000201900345-00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderada judicial, de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El señor Andres Bejarano Palacios, mediante apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para declarar la nulidad de la resolución No RDO 297 del 17 de abril de 2015 por medio de la cual se le profirió liquidación oficial a la empresa, por mora e inexactitud en las

autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, determinando una presunta obligación por valor de ($526.700.200). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así mismo la Resolución N° RDC 232 del 13 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a

ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”, declaró su incompetencia porque tratándose el asunto de decidir la nulidad de las liquidaciones oficiales por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la protección Social, señaló que esta Superioridad en una providencia 9 de septiembre de 2015 sostuvo que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada. Concluyó que de conformidad con lo anterior y dado que el presente asunto pretende la nulidad de los actos que liquidaron mora e inexactitud en las autoliquidaciones y

pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo de Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General de Proceso. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cundinamarca. Allegas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ese Despacho mediante providencia del 7 de febrero de 2017, concedió un término para adecuar el poder y la demanda al procedimiento ordinario laboral, se adecuó y mediante auto del 21 de febrero de 2017 se admitió la demanda, luego se contestó, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, excepciones previas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el 22 de febrero de 2018, no declarando probadas la excepción previas propuesta por la demanda de falta de jurisdicción, por lo que la UGPP interpuso recurso de apelación y se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. El 7 de febrero de 2019 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, resolvió el recurso de apelación y declaró probada la

excepción previa de falta de jurisdicción y propuso el conflicto de negativo de jurisdicciones remitiéndolo a esta Superioridad. Señaló que con respecto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en el presente proceso, si bien la controversia presentada se da entre actores del Sistema de Seguridad Social, “lo que en principio y en concordancia con la falladora de primer grado conllevaría a que su conocimiento correspondiera a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo demarca el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, también lo es, que al tratarse de un asunto que propende por la oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales de la protección social por parte de la UGPP, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien tiene la competencia para conocer de dichas actuaciones como lo establece el artículo 313 de Ley 1819 de 2016” Concluyó que en las diligencias donde se pretende declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó la falta de pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que el procedimiento pertinente para su trámite es el establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto tiene un régimen tributario que traslada el control de sus actuaciones a la Jurisdicción Administrativa. Por tanto, apoyándose en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Sala para que se dirima el conflicto de competencia. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A sociedad contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto.

En el caso objeto de estudio, el demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, profirió Liquidación Oficial a la empresa, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, determinando una presunta obligación por valor de ($526.700.200). De conformidad con lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado

constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar

ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, pues la liquidación fue realizada de manera arbitraria por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demanda busca es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social Integral, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues

como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de las resoluciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso no se está tratando el tema de seguridad social. Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014

(Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos de enero a diciembre de 2012, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo.

En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas

a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o

a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2 numeral 4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de

los despachos referidos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.-REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 110010102000201900345-00

Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderada judicial, de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque revisado el asunto referenciado en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que

se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de

concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C881 de 20112, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se 2 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900345-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...