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CSDJ - F11001010200020190034900ADJUNTA20190708075621-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190034900ADJUNTA20190708075621-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 43 Magistrada Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201900349 00 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor Fernando Mendieta Correal contra la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-. ANTECEDENTES 1.- El Señor Fernando Mendieta Correal presentó escrito en el cual solicitó investigar a la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, por cuanto afirmó que el Consejo de Estado en auto de 25 de noviembre de 2015, revocó la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y otro, radicado bajo el número 250002342000201502258 01, en la cual la Magistrada OVIEDO PINTO, mediante proveído del 21 de mayo de 2015, en primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Fernando Medieta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 Por lo anterior, ha requerido a través de su apoderado judicial y de forma personal

mediante incidentes de desacatos y derechos de petición el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado en lo que respecta al proceso de reubicación y/o en su defecto el reconocimiento económico indemnización por los perjuicios, ya que las entidades accionadas no han realizado pronunciamiento alguno que le den solución, por cuanto se encuentra perjudicado debido a que no cuenta con los recursos suficientes para la manutención, su salud, vivienda, alimentación y demás necesidades básicas. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, le manifestó que le había dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, oficiando a las distintas entidades para que procedieran respecto a las vacantes existentes a contratar al acá quejoso, lo cual no ha generado resultado alguno.(fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de la decisiones proferidas por la denunciada, el 25 de octubre y 10 de diciembre de 2018, en las cuales rechazó el incidente de desacato promovido por la apoderada del señor Fernando Mendieta frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por cuanto las autoridades incidentadas estaban cumpliendo de manera efectiva la orden impartida; además allegó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado. (fls. 4 a 40 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Fernando Medieta Correal contra la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar

actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciada, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, que hace relación a la acción de tutela interpuesta por el señor

Fernando Medieta Correal contra el Ministerio de Trabajo, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Otros, radicada bajo el número 250002342000201502258 01, la cual fue decidida el 21 de mayo de 2015 por la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Fernando Medieta, fue impugnada y el Consejo de Estado en auto de 25 de noviembre de 2015, revocó la acción de tutela en consecuencia ordenó tutelar los derechos fundamentales, por cuanto las entidades accionadas debían en un término prudencial de tres (3) meses, adoptar el plan de reubicación – derecho preferencial en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 377 de 2014, para las personas con discapacidad que fueran beneficiarias del retén social de la extinta entidad. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, es no haber dado cumplimento al fallo de tutela del Consejo de Estado, actuación que el quejoso consideró un mal manejo de la justicia y de las órdenes judiciales, por cuanto consideró que la Magistrada no había realizado acción alguna contundente para dar acatamiento a la acción de tutela favorable a él. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor Fernando

Mendieta Correal, mediante apoderada judicial impetró Incidentes de Desacatos de fechas 25 de octubre y 10 de diciembre de 2018, dentro de los cuales la doctora 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, resolvió “rechazar el nuevo incidente de desacato promovido por la apoderada del señor Fernando Medieta Correal, frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; en consecuencia este Despacho se abstiene de iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante…”. En las anteriores decisiones la Magistrada AMPARO OVIEDO PINTO, señaló: “… Por lo que se determinó, que no es posible predicar la contumacia de las autoridades incidentadas, puesto que probaron que han cumplido de manera efectiva la orden preferida en el fallo que se discute, por tanto resultaba a esa fecha forzoso inferir ausencia de elementos de juicio para considerar que incurrieron en desacato por incumplimiento de lo impartido en el fallo, en tal medida se decidió que no ha lugar a imponer sanción alguna…” Se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión

referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria merecedora de reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. De lo narrado se considera no le asiste razón al señor Fernando Mendieta Correal, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, se ajustan a derecho, toda vez que notificados los accionados, presentaron el informe requerido. Lo anterior, atendiendo que la funcionaria en cumplimiento de sus deberes y 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”-, actúo conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son

cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. También lo es que no puede dejarse de lado el Principio Constitucional de autonomía judicial, respecto del cual debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite del fallo de marras, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo obedeció a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el

legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de

éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 10

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención

Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la

jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de

captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201900349 00 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la

Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra,

no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos,

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