CSDJ - F11001010200020190035800ADJUNTA20190715181741-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190035800ADJUNTA20190715181741-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900358 00 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento promovida por MIREYA MONTERO OMEN contra DIANA MARITZA ARIAS LÓPEZ,
OCTAVIO CORTES DIAZ, CLARA ELISA GÓMEZ CADENA, EDWAR CASALLAS
MONTERO, MAICOL ANDRÉS CASALLAS MONTERO Y EL MUNICIPIO DE
NEIVA. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado la señora MIREYA MONTERO OMEN presentó demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento contra DIANA MARITZA ARIAS República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900358 00
Referencia: CONFLICTO
LÓPEZ, OCTAVIO CORTES DIAZ, CLARA ELISA GÓMEZ CADENA, EDWAR
CASALLAS MONTERO, MAICOL ANDRÉS CASALLAS MONTERO y el MUNICIPIO DE NEIVA, en relación con el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-237600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y ficha catastral No. 01-08-0247-0004-000. La demanda fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, quien mediante auto adiado 16 de mayo de 2018, dispuso rechazar de plano la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva. Mediante acta individual de reparto del 29 de mayo de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien con proveído del 18 de julio de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Manifestó que al estudiar el asunto relacionado con la demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento, considera que carece de competencia para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 104 Ley 1437 de 2011, en la medida que una de las partes del extremo demandado corresponde a una entidad pública regida por el derecho administrativo, siendo el litigio una controversia que se debe dirimir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Adujo que con base en las pretensiones de la demanda de deslinde y amojonamiento y dada la naturaleza misma de esta, la cual busca que se aclaren los linderos y se fijen los mojones del predio que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-237600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; con fundamento precisamente en el artículo 104 del CPACA, que establece la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede afirmarse que las pretensiones invocadas no tienen sustento en un acto administrativo, contrato, hecho, omisión u operación que esté ligado al derecho administrativo, por el solo hecho de estar involucrada una entidad pública, razón por la cual se carece de jurisdicción y competencia para tramitar el presente asunto, de allí que se estima que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia estipulada en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone: «corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción». CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden
a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento promovida por MIREYA
MONTERO OMEN contra DIANA MARITZA ARIAS LÓPEZ, OCTAVIO CORTES
DIAZ, CLARA ELISA GÓMEZ CADENA, EDWAR CASALLAS MONTERO, MAICOL
ANDRÉS CASALLAS MONTERO y el MUNICIPIO DE NEIVA.
Solución al conflicto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, tras la demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento promovida en relación con el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-237600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y ficha catastral No. 01-08-0247-0004-000.
Para resolver el asunto in examine, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para el caso en estudio, es preciso señalar que el proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, por naturaleza, es un proceso eminentemente civil, «el cual persigue que mediante declaración judicial contenida en una sentencia se ponga fin a un estado de incertidumbre del cual no es posible salir por otro medio y que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO reconozca la realidad de una situación sin agregar o disminuir nada a los derechos prexistentes. Se trata tan solo de dejar nítidamente definido un estado de cosas que por motivos diversos dejó de ser claro; mediante este proceso declarativo se busca definir los linderos de dos o más predios colindantes, con el fin de volver las cosas al estado que tenían antes de presentarse el motivo de duda»1, siendo importante destacar que resulta intrascendente que alguno de los extremos litigiosos sea de naturaleza pública, pues mientras la controversia no se genere como consecuencia de una acto administrativo, siempre será un asunto que atañe al ordenamiento civil.
Así mismo, este proceso declarativo especial, encuentra respaldo en el artículo 900 del Código Civil, el que consagra que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a
que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes», sumado a ello, el artículo 400 del Código General del Proceso prevé: «Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos» Ahora, como la demanda incoada surge de la genuina intención de aclarar los linderos y del amojonamiento del predio el cual tiene justo título y deviene de actos jurídicos privados y no de actos administrativos, atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Bogotá 2017 - Dupre Editores, Paginas 382 y 383. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», es menester asignar la competencia para conocer de la demanda de marras a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL
DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA para su información. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial