CSDJ - F11001010200020190035900ADJUNTA20190503165928-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190035900ADJUNTA20190503165928-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.26 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado: No. 110010102000201900359 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA y la Jurisdicción especial Indígena en cabeza del GOBERNADOR INDÍGENA DE AMBALÓ en el departamento del Cauca, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor JHON EDISSON CHAVACO TUMIÑA por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de transportar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En virtud a lo expuesto en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación bajo radicado FGN-20-F-03, los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Cali, en la vía que conduce al municipio de Andalucía, en jurisdicción de Ginebra Valle, en septiembre 26 de 2018, lugar en el cual la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional realizaba un control, por lo anterior fue detenida la buseta de servicio público con placas WFR 005, en la que una vez realizado el registro en la bodega izquierda, son encontradas dos cajas; una de cartón con el logo de “Challenger” y la
otra envuelta en bolsa plástica de color negro, sin que ninguno de los pasajeros 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asumiera el transporte de las mismas, informando el conductor del vehículo haber visto entre los pasajeros a un joven que vestía una chaqueta azul, como la persona que subió las cajas en la ciudad de Popayán; característica que presentaba únicamente un individuo identificado como JHON EDISSON CHAVACO TUMIÑA, titular de la Cedula de Ciudadanía 1.064.432.807, quien admite ante los uniformados ser el responsable de las cajas de cartón.
Aduce el señor CHAVACO TUMIÑA, que las cajas le fueron entregadas en la ciudad de Popayán para que las trasladara a la ciudad de Bogotá, sin que tuviera en su poder las fichas de carga o equipaje por haberlas arrojado en la misma terminal. Una vez proceden los policías a verificar el contenido de dichas cajas se encuentran, que en la primera hay diez (10) paquetes de bolsa plástica transparente que contienen en su interior una sustancia vegetal color verde contentiva de hijas, tallos y semillas con característica similares a la marihuana, y a su vez en la segunda caja encontraron veinte (20) paquetes que al parecer en su interior tenían el mismo contenido vegetal. Una vez sometida la sustancia incautada a la diligencia de pesaje e identificación
preliminar, se determina que el contenido de las cajas tiene un peso de catorce mil ochocientos cuarenta y tres gramos (14.843) y positivo para cannabis. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA En audiencia adiada en enero 24 de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito remite la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se resuelva el conflicto de jurisdicción planteado y lo expuso en los siguientes términos: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Desde el saneamiento de la actuación La Fiscalía No tiene ninguna.
La defensa manifiesta que en el escrito de acusación, en cuanto a la individualización del acusado, no se consignó la condición de indígena, por lo que su defendido no tiene como juez natural a la jurisdicción ordinaria, sino a la jurisdicción especial indígena, dado que el propio nombre de sus apellidos se puede inferir que su defendido es un indígena del Resguardo de Ambaló, del municipio del Silvia en el departamento de Cauca. Por lo que ha pedido la autoridad judicial y administrativa del resguardo indígena de Ambaló, para que se haga presente en esta audiencia, razón por la que se encuentra presente en esta audiencia el señor Gabriel Eduardo Pillimue Potossi,
Gobernador del resguardo al que pertenece su defendido, por lo cual solicita desde ya el cambio de Jurisdicción. El señor Gobernador Indígena en el uso de la palabra manifiesta que se les ha hecho solicitud por parte del defensor del señor Jhon Edisson Chavaco Tumiña y como autoridad indígena conozca del tema reunidos internamente en el consejo de mayores y autoridad, se verificó la pertenencia del comunero a su censo y efectivamente se pudo verificar que el compañero vive, tiene su familia y sus actividades económicas, sociales y culturales en su territorio y además de esto, se encuentra inscrito en el censo de la comunidad, conforme a los demás comuneros de su comunidad, en esa medida, optaron por venir desde su territorio para solicitar respetuosamente que sean ellos como autoridad indígena y le trasladen este asunto a su jurisdicción, para que ellos desde allí puedan hacer las investigaciones, las correcciones, los remedios o las sanciones a que haya lugar por los hechos o las acciones que el señor Jhon Edisson Chavaco Tumiña haya podido cometer, esto en cuanto al tema personal por pertenecer a la su comunidad indígena y en cuanto al tema territorial son conscientes que por los hechos por los cuales se acusa a su comunero, no sucedieron en el ámbito territorial o geográfico, pero desde el 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones punto de vista cultural como así se los ha reconocido la corte, para efectos de verificar el componente territorial no es solamente delimitado al aspecto material de linderos o mojones, sino que al espacio en el que se desarrolla sus actividades económicas, políticas y culturales, en consecuencia su territorio se constituye donde hay presencia de sus espíritus sagrados como el agua, la luna, el viento, las semillas, el espíritu del niño y demás aspectos culturales por lo que el elemento del factor territorial se presenta en este caso, por lo que se solicita de manera respetuosa poder conocer y resolver este asunto y si bien se afecta un bien jurídico ellos están capacitados para conocer de este asunto.
Presenta unos documentos que lo acreditan como el Gobernador y también la constancia de la pertenencia del señor Jhon Edisson Chavaco Tumiña, a ese resguardo que el gobierna.” Así mismo el Despacho con fundamento en los hechos del escrito de acusación manifiesto que en virtud a la falta del elemento territorial y objetivo el mismo no puede ser conocido por la jurisdicción indígena, sin embargo remite las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que sea resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado toda vez que el señor Gobernador Gabriel Eduardo Pillimue Potossi, reclama el conocimiento del proceso penal por parte de la comunidad indígena que se adelanta contra el señor Jhon Edisson Chavaco Tumiña. PRONUNCIAMIENTO DEL GOBERNADOR INDÍGENA DE AMBALÓ El Gobernador Gabriel Eduardo Pillimue Potossi, manifestó en la audiencia de
formulación de acusación su interés para que la jurisdicción indígena fuese la que conociera del proceso penal, allegó documentos que se expondrán de manera detallada en el proveído. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA El 25 de febrero de 2019, correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento del asunto. En auto calendado marzo 01 de 20191, se decretaron pruebas en las que se solicitó al Ministerio del Interior allegar información relacionada con la comunidad o resguardo a cual pertenece el ciudadano JHON EDISSON CHAVACO TUMIÑA.
De igual manera se solicitó al Ministerio del Interior informar que personas son reconocidas como autoridades indígenas en la comunidad indígena de Ambaló en el departamento de Cauca; a su vez que indicara si la comunidad referida tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar el cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas, en especial del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de transportar. A su vez, el Gobernador del resguardo de Amabaló se permitió allegar: a) Constancia suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior2, en la que se informa que consultadas las bases institucionales se encuentra registrado al señor GABRIEL EDUARDO PILLIMUE POTOSI, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 10.7221.099 expedida en Silvia como Gobernador del Cabildo del Resguardo de Ambaló. b) Constancia suscrita por el Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral de Ambaló3, en la cual se informa que el señor JHON EDISSON CHAVACO TUMIÑA 1 Folio 5 Cuaderno Principal 2 Folio 23 de cuaderno original 3 Folio 28 Op. Cit. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
identificado con cedula de ciudadanía No. 1.064.432.807 expedida en Silvia cauca es comunero de la recuperación ALASKA, del territorio de Silvia en el cual se encuentra debidamente registrado en el censo poblacional del Pueblo Ancestral de Ambaló. c) Acta de declaración juramentada4, en la que la señora Nancy Mildred Hoyos Otaya, manifiesta estar en unión libre con el señor Chavaco Tumiña, con el cual comparte mesa y lecho permanente y de dicha unión manifiesta tener una menor de edad. d) Sustentación de propuesta de cambio de jurisdicción y/o medida de aseguramiento5 consistente en prisión domiciliaria con fundamento en el centro de armonización, capacitación y mejoramiento del proyecto de vida del
Ampiuile; en el cual se anexan fotografías del lugar de trabajo, dormitorio y lugar para preparar alimentos de los internos. e) Documento por medio de cual se informa cambio de domicilio y residencia en el cual se encuentra detenido preventivamente, informando que su domicilio será el la recuperación de Alaska en el municipio de Silvia en el departamento del Cauca, en la vereda Medialoma del Resguardo Indígena de Ambaló.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, 4 Folio 29 de cuaderno Original 5 Folio 32 a 37 de Cuaderno Original
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.
Es dable señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho
correspondiera. En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.
2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la justicia penal del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA y la Jurisdicción especial Indígena en cabeza del GOBERNADOR INDÍGENA DE AMBALÓ, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor JHON EDISSON CHAVACO TUMIÑA por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de transportar.
4. El ámbito de la Jurisdicción Indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho6 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades7, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria8. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en
esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la Jurisdicción Indígena.
Conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal 6 Constitución Política. Artículo 1° 7 Constitución Política. Artículo 330 8 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:
Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el ordenamiento nacional individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete
jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de
conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un error nacional. preservar su especial invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es estará determinada por el invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de
los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”9. Toda vez que se pretende dar al proceso mayor garantías con el fin de proteger los bienes jurídicos de terceros que se puedan ver afectados. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de
9Sentencia C-370 de 2002. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.
El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las
autoridades indígenas por razones 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de:
(i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes
Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para indica, este elemento la eficacia del debido proceso en beneficio del indaga por la existencia acusado: de una institucionalidad al interior de la 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de comunidad indígena. su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad derecho propio de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a conformado por los llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. usos y costumbres tradicionales y los procedimientos 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la conocidos y aceptados víctima se encuentre en situación de indefensión, la en la comunidad; es vigencia del elemento institucional puede ser objeto de decir, sobre: (i) cierto un análisis más exigente. poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un
2. La conservación de las costumbres e instrumentos
17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201900359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.