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CSDJ - F11001010200020190036000ADJUNTA20200206152741-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190036000ADJUNTA20200206152741-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201900360 00 Aprobado según Acta de Sala No. 9 del 5 de febrero de 2020 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en Sala número 1 del 15 de enero de 2020, sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por la impugnación de competencia propuesta por la bancada de la defensa del Mayor Ronald Eduardo Espinosa Hernández, miembro de la Policía Nacional, en el trámite de la investigación penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, contra RONAL EDUARDO ESPINOSA HERNÁNDEZ, IDELFONSO GÓMEZ HUESO, FRANKLIN GÓMEZ HUEGO, WILLIAM DAVID JIMÉNEZ PARADA y JOHN EDUARD LÓPEZ TRIANA, por la presunta comisión del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, COHECHO PROPIO Y COHECHO IMPROPIO, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, y el escrito de acusación presentado el 29 de agosto de 2018, por la Fiscal Ochenta y Seis Seccional de Bogotá, donde se resumieron los hechos materia de investigación penal así: Se presentó denuncia el 30 de octubre de 2017, por el señor Daniel Dionicio Saavedra Cordero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.008.182 de Onzaga Santander, donde informa presuntos hechos de corrupción que se venían presentando por parte de su jefe inmediato el Mayor Ronald Eduardo Espinosa Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 13.746.021, quien para ese momento, se encontraba como Comandante del Distrito No. 1 de Policía en el municipio de Duitama - Boyacá, consistentes en omitir sus funciones de vigilancia a cambio de dádivas, permitiendo que propietarios y administradores de casas de lenocinio como LUJURIA, PROTÓN AHORA PARADISE y EXTASIS SWINGER ejerzan sus actividades en horarios no permitidos. Afirmó el denunciante que el Mayor Ronald Espinosa, sostiene una estrecha amistad con las personas conocidas como "Poncho y Guayaba", propietarios del establecimiento de lenocinio PROTÓN en Duitama, por lo que el Mayor en

diferentes ocasiones ha intervenido evitando el sellamiento del establecimiento, por incumplimiento a los requisitos exigidos por el Código Nacional de Policía en los artículos 87 y 92, según lo han informado los propietarios de otros establecimientos República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES nocturnos (SWINGER y LUJURIA), que si han sido sellados, y algunos de los policías de la estación. Agregó que los señores conocidos como "Poncho y Guayaba" el 14 de septiembre de 2017, sostuvieron una reunión dentro de instalaciones del Comando del Distrito con el Mayor Ronald Espinosa, para negociar una camioneta Fourtuner, que el mayor pretendía comprar a estas personas, y el día 6 de octubre de 2017, el Mayor Espinosa lo citó a su oficina donde le manifestó abiertamente "vamos a hablar a calzón quitado" ¿si aquí hay gente en el municipio de Duitama que esté dispuesta a colaborar? ¿Usted se le mide?", contestando que no, debido a una experiencia personal con un oficial corrupto, que casi provoca su retiro de la entidad en el pasado. Añadió que el 7 de octubre de 2017, dentro de las actividades diarias de vigilancia, pasó revista al establecimiento de razón social "PROTÓN" y su propietario alias "Guayaba", le propuso trabajar con él, permitiéndole extender los

horarios y omitir controles de policía al lugar, reiterándole que esta actividad también la realizaba con los ex comandantes de la Estación, es decir el Capitán Salinas y en la actualidad con el Mayor Espinosa, y que si les colaboraba, le entregarían la suma de $4.000.000, que se darían en forma mensual para repartirlos entre él y el Mayor Espinosa, conversación de la cual conserva un audio. Aseveró el denunciante, que el día jueves 19 de octubre sobre el medio día, el Mayor Espinosa lo llamo a la oficina, y le precisó que la colaboración que pedían los referidos señores, era dejarlos trabajar a puerta cerrada, porque había intereses políticos y si ellos no lo hacían, entonces lo cogerían otros de más arriba, dándole a entender que tal vez alguno de los Coroneles del comando. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procede luego el denunciante a narrar de manera minuciosa la forma como se produjeron las reuniones, los acuerdos de las sumas a pagar y las entregas de dinero entre él, el Mayor Espinosa, y los señores alias Guayaba y Pocho, allegando el número telefónico del Mayor Ronald Espinosa, el cual es 3188758090, a través del cual se comunica con los administradores de los establecimientos públicos. Posteriormente, en diligencia de entrevista rendida el día 14 de noviembre 2017 y Declaración jurada recepcionada el día 22 de noviembre de la misma anualidad, el

señor capitán DANIEL DIONICIO SAAVEDRA COORDERO expone que “el día 4 de noviembre de 2017, en la madrugada se cerró el establecimiento "ÉXTASIS SW1NGER", encontrándose personal indocumentado trabajando en ese lugar, aplicando la ley 1801 artículo 35, suspendiendo temporalmente el servicio por 10 días; y el 5 de noviembre verificando los establecimientos, a estar en el establecimiento LUJURIA, lo aborda JHON "LÓPEZ, administrador de ese establecimiento y de SWINGER y le dice que colabore, que reduzca la suspensión temporal y le manifiesta que ha tenido inconvenientes con Pocho porque Pocho le había pedido 5 millones de pesos por establecimiento para funcionar a puerta cerrada, por lo que el declarante le manifiesta que el Mayor Ronald ya tenía conocimiento, Jhon le manifestó que le quedaba muy difícil y que ya tenía a alguien que le ayudaba con Gutiérrez Sandoval, dándole a entender que era un CONCEJAL y de igual manera manifestó que no confiaba en Pocho”, conversación que también fuera grabada en audio. Añadió que el día 8 de noviembre de 2017, el Mayor lo cita nuevamente a su oficina y le cuenta que se reunió con un Funcionario Público reconocido en la región (Concejal TUCO) y con JHON LOPEZ del establecimiento Lujuria, para ver República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201900360 00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES de reducir la sanción temporal de ese establecimiento, pero como la autoridad competente para ratificar o reducir la medida era el Inspector de Policía, quedaron en dirigirse con el Concejal ante la Inspección de Policía para tratar de solucionar ese tema y después confirmaban si accedían o llegaban a un acuerdo sobre las peticiones de dinero realizadas por el Mayor, tema que también se discutió con el señor JOHN LÓPEZ el 10 de noviembre de 2017, reunión de la cual se allegó audio, y el 13 de noviembre de 2017, el Mayor lo citó en su oficina $1.000.000,oo diciéndole que era del establecimiento LUJURIA, que lo guardara y el próximo mes se lo diera a él, y el 18 de noviembre, lo cita a su oficina e intenta entregarle $2.000.000 presuntamente del establecimiento PROTON, pero no les recibió argumentando que “los guardara ya que no tenía donde dejarlos y que tenía una deuda grande para pagar a fin de mes, le dice que se los guarde o le permita recibir el próximo pago a él”, a lo cual accede el Mayor (conversación que también está registrada en audio). Posteriormente, el doctor Álvaro Osorio Chacón, Delegado contra la Criminalidad Organizada, mediante Resolución No. 0097 del 30 de noviembre de 2017, autoriza a la Fiscalía 86 Secciona! DECOC para que señor CAPITÁN DANIEL DIONICIO SAAVEDRA CORDERO, identificado con C.C. 1.019.008.182 de la Policía

Nacional actúe como Agente Encubierto por el término de 180 días (realizando

AUDIENCIA DE CONTROL. POSTERIOR EL DÍA 25/05/2018 MEDIANTE ACTA

DE AUDIENCIA PRELIMINAR NO. 05Z AUDIENCIA REAL/ZAPA POR EL JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS), procediendo a narrar detalladamente las labores realizadas como agente encubierto, en relación con los propietarios de los establecimientos de lenocinio PROTÓN, LUJURIA y SWINGER, y las llamadas recibidas del Mayor República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Espinosa en donde le solicita colaborar con los mismos, y las reuniones realizadas, las cuales fueron grabadas en video (fls. 45 a 122 c. anexo No. 1). 2.- La Fiscalía 86 Seccional de Bogotá con fundamento en los anteriores planteamientos y elementos probatorios, solicitó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra los ciudadanos Ronald Eduardo Espinosa Hernández, Idelfonso Gómez Hueso, Franklin Gómez Hueso, William David Jiménez Parada y Jhon Eduar López Triana, por los delitos de Cohecho Propio, Cohecho Impropio, Concierto para Delinquir Agravado y Concierto para Delinquir,

diligencia realizada el 17 y 18 de julio de 2018 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, y formulada la imputación por la Fiscalía, los investigados manifestaron que aceptaban los cargos (fls. 1 a 24 c.o.). 3.- Surtido el trámite legal, se convocó a audiencia de acusación para el día 8 de febrero de 2019, actuación que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en la cual se impugnó la competencia del Juez Ordinario por parte de la defensa del señor Ronald Eduardo Espinosa, con fundamento en el fuero que le asiste a su prohijado, pues considera el defensor que los delitos imputados se cometieron como actos propios del servicio, en cuanto RONALD era comandante de la Estación de Policía de la localidad y todo lo hizo en virtud de su cargo, concluyendo que para establecer la competencia se deben observar los elementos subjetivo y funcional, razón por la cual solicitó no proseguir con la actuación penal hasta tanto se defina la competencia en este asunto, petición coadyuvada por los defensores de los señores William Jiménez y Jhon López. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedió el Juez a correr traslado de la solicitud a la Fiscalía y luego indicó que

dadas las particularidades de este asunto, no corresponde a este escenario la impugnación de competencia, empero, pese a lo cual decidió darle trámite a la misma, por cuanto en este caso es evidente que los actos que se investigan no tienen relación alguna con el servicio constitucional prestado por el uniformado de la Policía Nacional, pues desbordan su misión y deber con la Institución, y por ende, no colige el factor funcional en estas diligencias, al evidenciarse actos de corrupción. Ordenando en consecuencia, remitir las diligencias a esta Sala para lo de su competencia. (fls. 123 a 124 vto. c. anexo No. 1 y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, contra RONAL EDUARDO ESPINOSA HERNÁNDEZ, IDELFONSO GÓMEZ HUESO, FRANKLIN GÓMEZ HUEGO, WILLIAM DAVID JIMÉNEZ PARADA y JOHN EDUARD LÓPEZ TRIANA, por la presunta comisión del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR,

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, COHECHO PROPIO Y COHECHO IMPROPIO. 3.- De la solución del conflicto.

Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado por la defensa del señor RONAL EDUARDO ESPINOSA, ante la Jurisdicción

Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Duitama, por el trámite de la investigación penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, contra RONAL EDUARDO ESPINOSA HERNÁNDEZ, IDELFONSO GÓMEZ HUESO, FRANKLIN GÓMEZ HUEGO, WILLIAM DAVID JIMÉNEZ PARADA y JOHN EDUARD LÓPEZ TRIANA, por la presunta comisión del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCIERTO PARA

DELINQUIR AGRAVADO, COHECHO PROPIO Y COHECHO IMPROPIO.

Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el doctor Ciro Augusto Cabrejo Figueroa, abogado defensor del señor Ronald Eduardo Espinosa, quien República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES solicitó el cambio de competencia afirmando que su prohijado tiene el fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional, porque los delitos imputados se cometieron como actos propios del servicio, al ser realizados cuando el mismo fungía como comandante de la estación de policía de la localidad y en virtud del cargo detentado, petición coadyuvada por los

defensores de los señores William Jiménez y Jhon López. Solicitud que no fue aceptada por el Juez de conocimiento, quien pese a considerar que no correspondía a ese escenario la impugnación de competencia, decidió darle trámite a la misma, manifestando que en este caso es evidente que los actos que se investigan no tienen relación alguna con el servicio constitucional prestado por el señor ESPINOSA como miembro de la Policía Nacional, pues desbordan su misión y deber con la Institución, razón por la que concluyó que no colige el factor funcional en estas diligencias, al evidenciarse actos de corrupción, razón ésta para que la Justicia ordinaria conozca del caso. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el doctor Ciro Augusto Cabrejo Figueroa, abogado defensor del señor Ronald Eduardo Espinosa, quien manifestò al titular del Despacho una causal de incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra su defendido acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por los defensores de los policiales y las consideraciones del Juez de conocimiento, sin que se cuente con República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201900360 00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria, pese a lo cual ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto de jurisdicciones suscitado a petición de la defensa. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado

en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso,

pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado de confianza del señor ESPINOSA, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su defendido es miembro de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción del proceso contra el Mayor ESPINOSA, indicó que si bien este se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policía en servicio activo, las conductas realizadas desbordan su misión y deber con la institución. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada

doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Duitama, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por doctor Ciro Augusto Cabrejo Figueroa, abogado defensor del señor Ronald Eduardo Espinosa, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Duitama, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201900360-00

Sala: 09 del 5 de febrero de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del

trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está de

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