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CSDJ - F11001010200020190036200ADJUNTA20190425114903-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190036200ADJUNTA20190425114903-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

URGENTE - DETENIDO

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900362 00 Aprobado Según Acta No. 019 ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver el conflicto de competencia planteado por la bancada de la defensa del señor Arturo López Sierra, imputado dentro del proceso penal bajo el radicado 201801222, por el delito de Concierto para delinquir agravado y cohecho propio, conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia Caquetá, donde se arguye que el proceso en cita debe ser conocido por la Justicia Penal Militar, en razón a que el imputado es Cabo activo de las Fuerzas Armadas, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Hechos. En el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación adelantada dentro del proceso penal bajo el radicado 201801222, contra Arturo López

Sierra por el delito de Concierto para delinquir agravado y cohecho propio, el doctor NEIS SANTANA JIMENEZ, en calidad de apoderado del imputado, solicitó que el proceso fuera remitido a la Justicia Penal Militar para el conocimiento del mismo, en atención al artículo 30 del Código Penal en consonancia con la Ley 1407 artículos 204 a 206, y en razón a que el procesado es Cabo activo de las Fuerzas Armadas. Por su parte la fiscalía al intervenir, solicita se despache negativamente la pretensión del defensor, al advertir que los delitos investigados no se cometieron en el ejercicio del servicio, en consecuencia el conocimiento debe estar en cabeza de la justicia ordinaria. El juez de conocimiento por su parte, consideró improcedente la solicitud de la defensa, habida consideración que los hechos investigados resultan ajenos a las funciones ejercidas como militar, sin embargo manifestó que es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para resolver la solicitud antes referida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos

suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud del apoderado de la defensa del imputado Arturo López Sierra, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la Jurisdicción Penal Militar; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación por el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, por disposición emitida dentro de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 11

de febrero de 2019.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por la defensa ante la Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia con Funciones de Conocimiento, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario judicial, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Penal Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia radica o no en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado, que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, se tiene es aparente, debiendo en consecuencia

abstenerse de resolverlo, toda vez que como se reitera no obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales, necesarios para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura se abstendrá de resolverla, por no estar conforme a lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor NEIS SANTANA JIMENEZ en calidad de apoderado defensor del imputado, y ordenará la devolución de las presentes diligencias a al Juzgado de conocimiento donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor NEIS SANTANA JIMENEZ en calidad de apoderado del imputado ALVARO LOPEZ SIERRA dentro del proceso penal bajo el

radicado 201801222, por el delito de Concierto para delinquir agravado y cohecho propio, conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

Función de Conocimiento de Florencia Caquetá.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia Caquetá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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