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CSDJ - F11001010200020190036201ADJUNTA20191011161431-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190036201ADJUNTA20191011161431-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dos (2) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900362 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha URGENTE - DETENIDO ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Sala procediera a decidir, acerca del conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE FLORENCIA y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, con ocasión del conocimiento del juicio que debe adelantarse contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, acusado en el proceso penal radicado 2018-01222 por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio; de no ser porque se advierte que no existe conflicto por dirimir.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900362 01

Referencia: Conflicto Aparente de Competencia

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 11 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación en el proceso penal radicado 2018-01222, adelantado contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio. Durante el desarrollo de la audiencia, el defensor de confianza del señor Arturo López Sierra, adujo que su prohijado tenía la condición de Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, motivo por el cual el proceso debía ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar. El Fiscal del caso solicitó se despachara desfavorablemente la solicitud y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA consideró que no era procedente la remisión solicitada, por cuanto los hechos investigados resultan ajenos a la justicia penal militar, ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta Colegiatura dirima el conflicto suscitado1. 2.- Allegado el expediente a esta Superioridad, fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 26 de febrero de 20192, y mediante 1 Folios 8 y 9 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto 2 Folio 3 del cuaderno original del expediente de conflicto aparente 110010102000201900362 00

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900362 01

Referencia: Conflicto Aparente de Competencia providencia aprobada en Sala N° 019 realizada el 4 de abril de 2019, esta Colegiatura decidió “ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor NEIS SANTANA JIMÉNEZ en calidad de apoderado del imputado ALVARO LÓPEZ SIERRA…”3

Las razones de la anterior decisión, explicitadas a cabalidad en la parte motiva del fallo, ponen de presente la inexistencia de un conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Sala, en la medida en que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, considera ser la autoridad competente para conocer de ese proceso penal, y no hay ninguna autoridad de la Jurisdicción Penal Militar que esté reclamando la competencia del asunto, sino la solicitud que el defensor de confianza del imputado ha formulado en tal sentido, impugnación que no se haya dentro de las competencias establecidas en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien conforme a la Constitución y la Ley sólo tiene la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de diferentes jurisdicciones. 3.- Mediante auto adiado 15 de Julio de 2019, y con el fin de dar cumplimiento a la providencia emitida por esta Corporación, el JUZGADO

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

3 Folios 5 a 12 del cuaderno original del expediente de conflicto aparente 110010102000201900362 00

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia DE FLORENCIA ordenó remitir el proceso penal radicado 2018-01222 a la Justicia Penal Militar4. 4.- Tras ser informado sobre la anterior providencia5, el Fiscal 13

Especializado radicó escrito el 16 de julio de 2019, mediante el cual recordó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, que ese despacho se declaró competente y que no existe ningún juzgado penal militar reclamando la competencia, de manera que no existe conflicto de competencia tal y como lo definió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual solicitó continuar la audiencia de acusación6. 5.- El expediente del proceso penal radicado 2018-01222 fue remitido mediante oficio a la Justicia Penal Militar7 y su conocimiento correspondió al JUZGADO 106 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, quien mediante auto calendado 6 de agosto de 2019, ordenó devolver el expediente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, por considerar que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del proceso

penal en comento8. 4 Folio 15 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto 5 Folio 16 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto 6 Folio 19 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto 7 Folio 18 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto 8 Folio 20 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900362 01

Referencia: Conflicto Aparente de Competencia 6.- El día 6 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación en el proceso penal radicado 2018-01222, adelantado contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.

Durante el desarrollo de la audiencia, nuevamente el defensor de confianza del señor Arturo López Sierra, adujo que su prohijado tenía la condición de Cabo Activo de las Fuerzas Armadas para lo cual aportó certificación laboral, motivo por el cual el proceso debía ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, pues según el defensor de confianza, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de dirimir el

conflicto porque no había petición por parte de la Justicia Penal Militar, pero ahora sí la hay de manera que ahora sí existe el conflicto, por lo cual pide que el expediente se remita a esta Colegiatura para que lo dirima. El Fiscal del caso solicitó se despachara desfavorablemente la petición y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA consideró que no era procedente la remisión solicitada, por cuanto los hechos investigados resultan ajenos a la justicia penal militar, no obstante lo cual, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta Colegiatura dirima el conflicto suscitado entre la defensa y la Justicia Penal Militar.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900362 01

Referencia: Conflicto Aparente de Competencia En efecto, el citado Juez decidió remitir las actuaciones nuevamente a esta Superioridad, por cuanto ya existe un pronunciamiento de la Justicia Penal Militar sobre la competencia, y además en su criterio la defensa ya expuso las razones por las cuales considera que el asunto debe ser de conocimiento de las Jurisdicción Penal Militar, por lo cual decidió remitir el expediente a esta Colegiatura a fin que dirima el conflicto9. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 13 de septiembre de 201910.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE

PLANTEAN EL CONFLICTO APARENTE 1.- JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA. El día 11 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación en el proceso penal radicado 2018-01222, adelantado contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio. Durante el desarrollo de la audiencia, el defensor de confianza del señor Arturo López Sierra, adujo que su prohijado tenía la condición de Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, motivo por el cual el proceso debía ser 9 Folios 23 a 25 del cuaderno original del proceso penal radicado 2018-01222 objeto del conflicto 10 Folio 3 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia remitido a conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, frente a lo cual el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA a pesar de haber manifestado que es el competente para conocer del juicio en comento, consideró que era procedente la remisión solicitada.

2.- JUZGADO 106 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO. Mediante auto calendado 6 de agosto de 2019, ordenó devolver el expediente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, por considerar que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del proceso penal en comento. Para fundamentar su decisión, este despacho sostuvo que los hechos materia de investigación no tienen relación alguna con las funciones legales y constitucionales de la Armada Nacional, pues los hechos investigados se refieren a la presunta vinculación del señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, con una organización delincuencial dedicada al tráfico de madera, circunstancia que bajo ningún punto de vista puede considerarse como ligada al servicio, motivo por el cual la Jurisdicción Penal Militar carece de competencia para adelantar el juicio por tales hechos.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

“(…)(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela (…)”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

La norma que establece en cabeza de esta Colegiatura la función de dirimir los conflictos de competencia, señala a la letra:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya de la Sala) En cuanto hace al asunto sub exámine y tal como se anunció desde el encabezado de esta providencia, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, pues aún cuando ahora sí existe pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar

encabezada por el JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL

MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, y en ese sentido la situación del asunto resulta diferente de lo acontecido cuando esta Colegiatura trató el tema en la

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia providencia aprobada en Sala N° 019 realizada el 4 de abril de 2019, cuando se decidió “ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor NEIS SANTANA JIMÉNEZ en calidad de apoderado del imputado ALVARO LÓPEZ SIERRA…”11; dicho pronunciamiento no satisface el requisito en comento, tal y como será explicado a continuación.

En efecto, a partir del pronunciamiento del JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, se modificó el statu quo existente para el momento en que la Sala analizó la situación en la oportunidad traída a colación en el párrafo anterior, no obstante lo cual, no se ha configurado aún conflicto de competencia, pues a pesar que en esta ocasión sí hay pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria representada por

el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE FLORENCIA y de la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL

MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, ambas autoridades jurisdiccionales coinciden en que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, debe la Sala recordar al JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, que para la configuración de un conflicto de competencia de los que debe resolver esta Colegiatura, conforme al artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deben existir 11 Folios 5 a 12 del cuaderno original del expediente de conflicto aparente 110010102000201900362 00

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia dos autoridades con funciones jurisdiccionales, pertenecientes a diferente jurisdicción, que se pronuncien sobre la competencia para conocer de asunto así: a) Reclamando ambas autoridades la competencia para conocer del proceso del cual se trate, es decir, señalando ambas autoridades que su jurisdicción es la competente para ello, caso en el cual estamos frente a un conflicto positivo. b) Negando ambas autoridades la competencia para conocer del proceso del cual se trate, es decir, señalando ambas autoridades que es la otra jurisdicción la competente para ello, caso en el cual estamos frente a un conflicto negativo.

Aterrizando los anteriores planteamientos al caso que nos ocupa, se tiene

que, a criterio del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del juicio de marras; criterio que comparte plenamente el JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, para quien el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, de donde se colige la inexistencia de conflicto que dirimir en el presente caso, pues aunque existe pronunciamiento entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones, no hay disputa entre las mismas acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia Con base en todo lo expuesto, para esta Colegiatura es claro que en el caso que nos ocupa no hay colisión entre dos autoridades jurisdiccionales que forman parte de diferentes jurisdicciones, acerca de la competencia para adelantar el juicio contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, acusado en el proceso penal radicado 2018-01222 por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio; de donde emerge con total certeza la inexistencia de disputa o conflicto alguno que pueda entrar a resolver la Sala.

Visto lo anterior debe recordarse que la competencia de esta Superioridad

está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones, y debe igualmente afirmarse que en el caso bajo estudio no existe conflicto alguno, sino más bien una solicitud sustentada de la defensa. Esa solicitud de la defensa, es precisamente la que JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA pretende sea resuelta por esta Colegiatura, lo cual claramente desborda la competencia legal y constitucional de la Sala, quien carece de funciones de tipo consultivo en lo que concierne a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de un asunto, pues sus funciones al respecto son claramente jurisdiccionales y se hallan enderezadas a definir la jurisdicción competente para conocer de un asunto determinado cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones hayan trabado un conflicto al respecto, de donde se tiene que al no existir una disputa o conflicto, carece

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de facultad alguna en virtud de la cual pueda pronunciarse.

Frente a la solicitud que ha formulado el defensor de confianza del acusado, corresponde al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, analizar los argumentos expuestos y decidir si accede a la solicitud o no expresando obviamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se soporta, y no pretender como aquí aconteció, que sea esta Colegiatura quien absuelva las dudas que se generan a partir de dicha solicitud. Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, con ocasión del conocimiento del juicio que debe adelantarse contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, acusado en el proceso penal radicado 2018-01222 por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio; motivo por el cual esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse y ordenará remitir el expediente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, a fin que decida de fondo la solicitud efectuada por el defensor de confianza del acusado.

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con el conflicto aparente de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONCOCIMIENTO DE FLORENCIA y la Jurisdicción

Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO, con ocasión del conocimiento del juicio que debe adelantarse contra el señor Arturo López Sierra, Cabo Activo de las Fuerzas Armadas, acusado en el proceso penal radicado 2018-01222 por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, ello conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FLORENCIA, para que continúe conociendo de la investigación y copia de la presente providencia al JUZGADO CIENTO SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO para su información.

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado: 110010102000201900362-01

Sala: 72 del 2 de octubre de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

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Referencia: Conflicto Aparente de Competencia En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones.

Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar

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