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CSDJ - F11001010200020190036800ADJUNTA20190510072739-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190036800ADJUNTA20190510072739-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900368 00 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por la justicia ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la justicia especial indígena representada por la Comunidad Indígena Balocá de Natagaima - Tolima, respecto de los hechos sucedidos el 15 de febrero de 2016 por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, concierto para delinquir, fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego en contra del señor Bladimir Lozano Oviedo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el escrito de acusación del 7 de junio de 20171, por compulsa de copias de la Fiscalía 7 Especializada dentro del radicado Nº 201600030 se conoció la existencia de una organización criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos del poliducto de Ecopetrol línea Gualanday – Neiva, y como consecuencia de las labores de verificación se pudo establecer que durante los años 2009 a 2015, los implicados en dicha banda criminal tuvieron injerencia en

los municipios de Natagaima y Coyaima, cuyo modus operandi era la instalación ilícita de válvulas. Se estableció que dicho grupo está integrado por Juan Carlos Gonzalez Tique alias “Ñato”, Bladimir Lozano Oviedo alias “Cliente”, Ricardo Salazar alias “Mono”, Didimo Conde Barragan, Jose Fernando Aroca alias “Bolo”, Jose Antonio 1 Folios 67-71 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Gonzalez alias “Ñoño”, entre otros, dedicados a la extracción de hidrocarburos a baja escala, lo anterior con el fin que Ecopetrol no pudiera identificar o detectar las bajas o caídas de presión, modalidad utilizada por ese tipo de organizaciones de bajo perfil para burlar los sistemas y autoridades encargadas de dicho monitorio. Afirmó que dicho combustible era vendido a personas de la región que se desplazaban por carretera nacional.

Refirió en el escrito que todos los implicados escavaron hasta encontrar el tubo de Ecopetrol, instalaron la válvula la cual duró aproximadamente 5 años sin ser descubierta, sacando de manera reiterada el combustible, hasta el 15 de febrero de 2016 a 1 km de distancia de la estación de servicio “la pista” de Natagaima, km 248 del poliducto Gualanday Neiva zona rural de Natagaima, donde fueron halló a

dicha banda criminal manipulando 2 pimpinas plásticas. Por estos mismos hechos la Fiscalía solicitó la captura de Bladimir Lozano y dispuso realización de allanamiento y registro de la finca el jardín, vereda Baloca, perteneciente al señor Lozano, cuyo allanamiento dio como resultado además de la captura el hallazgo de arma de fuego tipo escopeta calibre 20, sin permiso de autoridad competente, la cual al ser inspeccionada resultó ser apta para realizar disparos. Se celebró audiencia imputación ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día 5 de mayo de 2017, actuación en la cual el señor Juan Carlos Gonzalez y Ricardo Salazar se allanaron a cargos, el señor Bladimir Lozano Oviedo no se allanó a los cargos. El 4 de julio de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué; en dicha audiencia de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes (Fiscalía, Defensa, Ministerio Publico) para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; intervinientes que manifestaron no existir ninguna de las causales, ni observaciones.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se celebraron audiencias de juicio oral el día 3 agosto, 5 octubre de 2017, 23 de abril, 27 agosto, 13 noviembre de 2018.

Mediante escrito radicado ante el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, el gobernador indígena Carlos Alberto Chaguala Cutiva solicitó cambio de jurisdicción de la justicia penal a la justicia especial indígena, para que sea su resguardo quien continúe con la investigación del comunero Bladimir Lozano Oviedo, lo anterior, de conformidad con el articulo 246 y 23 de la Constitución Policita de Colombia. Expuso la autoridad indígena que en cuanto a cada uno de los elementos que dispone la Corte Constitucional para que sea su jurisdicción la que asuma el conocimiento de dicha investigación penal, lo siguiente: - Del elemento personal: señaló que hace parte de la comunidad, aportó certificado de pertenencia al resguardo al tener la calidad de autoridad tradicional y se afirmó que se encuentra registrado en el censo poblacional ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. - Del elemento territorial: indicó que los hechos por lo que se le está procesando al señor Bladimir Lozano sucedieron en el municipio de Natagaima en el sector conocido como Coyaima al interior del Resguardo Indígena “La Angostura” y aclaró que ambos municipios hacen parte de los grandes resguardos de Natagaima y Coyaima. - Del elemento orgánico: expuso que dicha comunidad indígena de Baloca en ejercicio de la autonomía y gobierno propio tiene formas particulares y

diferenciales de la jurisdicción ordinaria de impartir justicia al interior de dicha comunidad, pues su comunidad es netamente oral bajo mecanismos de tratamiento, consejo y remedio diferente. Finalmente afirmó el gobernador que es su deber y derecho poder investigar internamente el comportamiento de un miembro de su comunidad, sancionarlo de conformidad con sus usos y costumbres, razón por la cual solicitó el envío de las diligencias. En audiencia de juicio oral adiada el 18 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué –

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tolima, instaló dicha diligencia y procedió para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto al escrito allegado al despacho por parte del Gobernador del cabildo indígena señor Carlos Alberto Chaguala donde solicitó el cambio de jurisdicción de la justicia penal ordinaria a la justicia especial indígena.

De lo anterior, la Fiscalía se opuso a la petición del cambio de jurisdicción por cuanto ya se culminó el debate probatorio, se presentaron alegatos de cierre, razón por la cual consideró que lo debido es seguir con la decisión de fallo y lectura del mismo, pues el cambio de jurisdicción no tendría razón de ser por

carencia de objeto. Por otro lado, la defensa refirió que coadyuva la solicitud elevada por el Gobernador indígena y manifestó que de acuerdo a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado 4493, las peticiones de una autoridad indígena se pueden realizar máximo hasta la segunda instancia. Ante tales intervenciones, procedió el Despacho a manifestar que la solicitud del gobernador resultaba ser oportuna, razón por la cual le dio trámite a su memorial, sin embargo, consideró que al no cumplirse con los elementos propios del fuero indígena, no se puede enviar la actuación a la jurisdicción especial indígena para que el señor Bladimir Lozano Oviedo sea juzgado por dicha comunidad. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima planteó conflicto positivo de competencia y dispuso enviar las actuaciones procesales a esta Corporación para que proceda a lo pertinente. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, en la cual la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar pruebas conducentes orientadas a establecer los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia en casos como el presente, mediante auto del 11 de marzo de 2019 se ordenó la práctica de varios medios de convicción, como lo son por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la

comunidad Indígena Baloca de Natagaima - Tolima, suministrar copia del Acta de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución de ese Resguardo, informar cuál es su comprensión geográfica y/o territorial, si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de la comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma, (ii) si el señor Bladimir Lozano Oviedo pertenece al citado Resguardo y (iii) si el señor Carlos Alberto Chaguala Cutiva ha sido Gobernador o autoridad tradicional de allí.

Así mismo, se solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura se emita concepto de manera urgente sobre la justicia tradicional propia de la Comunidad Indígena Baloca de Natagaima – Tolima. Además, se ordenó escuchar el testimonio del Gobernador actual de la Comunidad Indígena Baloca de Natagaima – Tolima conforme al interrogatorio aportado. En cumplimiento de tal providencia, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Oficio No. OF 119-8422-DAI-2200 del 21 de marzo de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos

Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

2. Cumplido despacho comisorio donde se recibió el testimonio del gobernador

indígena Carlos Alberto Chaguala Cutiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 256 de la C. Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

No obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, se mantiene incólume aquella facultad, con fundamento en lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al señalar que según las medidas transitorias debía entenderse que “hasta tanto

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas, la Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2. 2 Sentencia No. T-605/92

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al

consagrar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”3 3 M.P. Carlos Gaviria Díaz

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4.

En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un sujeto indígena, se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede

variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”5. 4 Sentencia T-496 de 1996 5 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de un comportamiento delictivo, sino que además, se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea

razonable”6. En el citado fallo de tutela se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales7. Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que 6 Sentencia T-496 de 1996. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. M. P. Ciro Angarita Barón.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”8.

El pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de tutela, también fue enfático en señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable

entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Posteriormente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del fuero indígena, los siguientes: 8 Corte Constitucional. Sentencias 254/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Elemento personal. Se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. La conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios.

Los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con dicho elemento, según la Corte Constitucional, son dos:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e

independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de la Constitución Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”9. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano, orgánico, normativo, geográfico y

el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés 9 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador.

Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el desconocimiento

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