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CSDJ - F11001010200020190036900ADJUNTA20190329122432-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190036900ADJUNTA20190329122432-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO LAS MISMAS JURISDICCIONES - APARENTE / Petición presentada por sujeto procesal en proceso ejecutivo Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de aparente conflicto de jurisdicciones presentado por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA mediante escrito radicado el 20 de Febrero de 2019, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201900369-00 (16601-37) Aprobada según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de aparente conflicto de jurisdicciones presentado por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA mediante escrito radicado el 20 de Febrero de 2019, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA, presentó escrito el 20 de Febrero de 2019, ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual indicó como pretensión que el Juzgado 31 Civil del Circuito de

Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 201500992, seguido contra DISTRIBIOMAX LTDA y/o INVERSIONES LOGÍSTICAS RODRÍGUEZ ZAPATA LTDA - EN ORGANIZACIÓN-, de quien es representante legal, “ha omitido sus funciones y deberes constitucionales por consiguiente es procedente que se ordene que el señor juez 31 civil del circuito de Bogotá D.C., es competente para conocer LA DEMANDA DE REORGANIZACION EMPRESARIA Y DECLARACION DE INSOLVENCIA de la ENTIDAD COMARCIO DISTRIBIOMAX LTDA …” (Sic para lo transcrito), haciendo un recuento procesal del asunto en comento. Entre otras cosas, manifestó la solicitante que el referido juzgado había omitida dar trámite a la solicitud de demanda de reorganización empresarial y declaración de insolvencia, invocada por la demandada en el proceso ejecutivo de marras, sin embargo la decisión judicial favoreció al demandante al no haberse declarado incompetente para resolver el caso, sin permitir que el proceso siguiera el normal desarrollo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, encontró que el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá ha omitido sus funciones judiciales y deberes constitucionales, dispuestos en la Ley 270 de 1996, evitando que se produzca la solución del caso, permaneciendo el asunto dos años “para decidir de la jurisdicción competente en la demanda de reorganización (…)”, tiempo en el cual los demandados se encuentran embargados y por fuera de la actividad comercial (fl. 1 – 9 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política

de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues se tiene que dio origen a esta actuación el escrito presentado por la señora LUZ DARY RODRÌGUEZ ZAMORA, en el cual manifiesta su inconformismo con el trámite impartido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo No. 201500992, seguido contra DISTRIBIOMAX LTDA y/o INVERSIONES LOGISTICAS RODRÌGUEZ ZAPATA LTADA - EN ORGANIZACIÓN-, de quien es representante legal de esta. De otra parte, agregó la solicitante en su escrito otros aspectos de naturaleza disciplinaria, como resultan ser que el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá ha omitido sus funciones judiciales y deberes constitucionales, dispuestos en la Ley 270 de 1996, evitando que se

produzca la solución del caso, permaneciendo el asunto dos años “para decidir de la jurisdicción competente en la demanda de reorganización (…)”, tiempo en el cual los demandados se encuentran embargados y por fuera de la actividad comercial (fl. 1 – 9 c.o.), para lo cual debe la señora Rodríguez Zamora, emplear el procedimiento establecido al interior de cada legislación para centrar su inconformismo, como sería esta Jurisdicción Disciplinaria, ante el anunciado incumplimiento de deberes funcionales por lo cual se dispondrá por secretaria judicial, la compulsa de copias de esta petición a instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que sea sometida a reparto para los fines respectivos. Es de resaltar, que la presente actuación, no se inició en razón a una colisión de jurisdicciones positiva o negativa, pues la petente anuncia un despacho judicial quien está conociendo el proceso ejecutivo de autos, junto con su inconformiso sobre las actuaciones judiciales que Juzgado ha desplegado en el asunto, sin advertir que una posible colisión hubiese sido propuesta por ninguna autoridad judicial, toda vez que esta Colegiatura conoce del presente asunto, por petición expresa de la

señora RODRÍGUEZ ZAMORA.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:

“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la petente solamente presentó una solicitud para que se resolviera un aparente conflicto, sin que en la presente actuación se observe la existencia de extremos judiciales con pronunciamiento alguno, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición formulada por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA, y se ordenará la devolución de las presentes

diligencias a la apoderada de la petente para los fines pertinentes. Por otra parte, la Sala ha resuelto en casos similares estas peticiones absteniéndose de resolver los aparentes conflictos suscitados a través de peticiones de alguno de los extremos de la litis en los asuntos de marras que se estudiaron en cada oportunidad, encontrando como soporte jurisprudencial los siguientes pronunciamientos: M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 11001010200020080316800, Sala 6 del 28 de enero de 2009; M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, radicado 110010102000200801541-00, Sala 81 del 13 de agosto de 2008; M.P. EDUARDO CAMPO SOTO, radicado 110010102000200601046-00, Sala 132 del 13 de diciembre de 2006; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 20040230-01, Sala 20 del 25 de febrero de 2004; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 110010102000200500726-00, Sala 58 del 11 de mayo de 2005; M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO, radicado 120021715-01, Sala 112 del 27 de noviembre de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición formulada por la

señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA.

SEGUNDO: INFORMAR a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA, de lo resuelto en el presente proveído.

TERCERO: Por Secretaria Judicial de esta Sala, remítase copia de las presentes diligencias a instancia de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que el escrito presentado por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ZAMORA, sea sometido a reparto para los fines disciplinarios respectivos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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