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CSDJ - F11001010200020190037400ADJUNTA20191015091843-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190037400ADJUNTA20191015091843-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900374 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por los señores Hipólito Enrique Montes Andrade y Celestina Montes Andrade, contra los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la queja presentada en fecha 22 de febrero de 2019, por cuenta de los señores Hipólito Enrique Montes Andrade y Celestina Montes Andrade, contra los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, señalando que dichos funcionarios incurrieron en presuntas faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que “sin el mayor reparo y análisis serio confirmaron la Sentencia condenatoria del día 10 de mayo de 2016, Radicado No. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900374 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 47-001-31-05-003-2015-00006-00, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a favor de TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Roberto Vicente Lafaurie

Pacheco”. Como pruebas de su dicho, aportaron copias del proceso ordinario laboral promovido por la señora Teodosia Ternera Jiménez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 47-001-31-05-003-2015-00006-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900374 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la información suministrada por los quejosos, se trata de los

doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y en tal condición tuvieron conocimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 47-001-31-05-003-2015-00006-00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 4

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Radicado N°110010102000201900374 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Del caso concreto.

Se recuerda que la presente tuvo su génesis en el escrito presentado por señores Hipólito Enrique Montes Andrade y Celestina Montes Andrade, y contra los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, señalando que dichos funcionarios incurrieron en presuntas faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que “sin el mayor reparo y análisis serio confirmaron la Sentencia condenatoria del día 10 de mayo de 2016, Radicado No. 47-001-31-05-003-201500006-00, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a favor de TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Roberto Vicente Lafaurie Pacheco”. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto

deviene inconcreto frente a las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Nótese como se limitaron los quejosos a cuestionar la responsabilidad disciplinaria de los denunciados, con base en la presunta omisión para realizar “un análisis serio” frente a la providencia 10 de mayo de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ordinario laboral No. 47-001-31-05-003-2015-00006-00, lo que conllevó a su 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ confirmatoria según fallo del 29 de noviembre de 2017.

Analizado el devenir del proceso, conforme pruebas suministradas por los interesados, se advierte que se trató de un asunto promovido por la señora Teodosia Ternera Jiménez, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, donde pretendió la sustitución pensional como compañera permanente del señor Heliodoro Enrique Montes Caballero (Q.E.P.D.). El conocimiento del proceso le correspondió en primera

instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y dicho despacho dictó fallo el día 10 de mayo de 2016 en el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia a TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ en calidad de compañera permanente de HELIODORO ENRIQUE MONTES CABALLERO (Q.E.P.D) a partir e inclusive del 20 de enero de 2012, en cuantía inicial de $3.693.800,00.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. a reconocer y pagar a TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ, el 50% sobre el monto la mesada pensional desde el 20 de enero de 2012 y hasta e inclusive el 29 de octubre de 2014 y a partir del 30 de octubre de 2014, en un monto del 100% de la mesada pensional de conformidad con lo anunciado en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ reconocer y pagar a TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ por concepto de retroactivo pensional al que se hizo mención en la parte motiva de esta sentencia que hasta la presente calenda asciende a la suma de CIENTO

CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($155.968.622,oo)

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. al reconocimiento y pago de intereses moratorios a la señora TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir e inclusive del 18 DE JUNIO DE 2012.

(…)” . Que la decisión vista, fue apelada parcialmente por la apoderada de la parte demandada, y consultada en lo no recurrido, siendo resuelta mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, por cuenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, donde dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ en contra de la U.G.P.P. y en su lugar CONDENAR a la U.G.P.P., a reconocer y pagar a favor de TEODOSIA BEATRIZ TERNERA JIMENEZ, las

diferencias de reajustes pensionales dejadas de pagar desde el 20 de enero de 2012, al nueve de mayo de 2016, y las que se continúen generando, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia estudiada en este punto por vía de consulta y en su lugar ABSOLVER a la UGPP por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión. (…)” A tal diligencia de juzgamiento sólo acudió la representante de la demandada como interesada en el resultado, pues su misión se limitaba a defender la causa de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, siendo diligente en su propósito, al punto que logró se modificara parcialmente la decisión cuestionada.

Con los supuestos fácticos en cuestión, los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión Laboral para el caso objeto de controversia, carecían de facultades para analizar oficiosamente la decisión del a quo, en tanto había sido apelada por la parte demandada, circunstancia que le impedía desbordar el contenido del recurso. La Corte Suprema de Justicia frente a dicho tópico, señaló: “Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente1”.

Naturalmente los funcionarios denunciados, debían limitarse a resolver el contenido censurado por la representante de la entidad demandada U.G.P.P., quien controvirtió respecto de la condena ordenada frente al pago de retroactivo pensional. Además, por tratarse la demandada de una entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y siéndole adversa la sentencia, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, permitiendo la revocatoria en

forma oficiosa de la condena al pago de intereses moratorios. Los querellantes hoy se duelen de las resultas del proceso ordinario laboral promovido por la señora Teodosia Ternera Jiménez contra la U.G.P.P., donde dicha ciudadana, a través de abogado, venció en derecho a la entidad y logró ser declarada sustituta pensional del señor Heliodoro Enrique Montes Caballero, no obstante, salta a la vista que éstos nunca participaron en la controversia, luego entonces, al no haberse constituido en parte al interior del proceso, ninguna posibilidad les asistía para pretender ser beneficiarios del fallo que hoy cuestionan. No puede dejar de enfatizar esta Corporación Disciplinaria, que tampoco existen los suficientes elementos de juicio con los cuales sea posible adelantar investigación contra los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, pues recordemos en criterio de los quejosos, la conducta censurada se limitó al proferimiento de la decisión 29 de noviembre de 2017 “sin el mayor reparo y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ análisis serio”. Lo anterior no resulta suficiente para disponer apertura de indagación o investigación disciplinaria contra aquellos, precisamente porque nunca se concretó el concepto de las presuntas faltas cometidas por los funcionarios, de hecho, nunca determinó siquiera una conducta desplegada en el marco funcional, cuya idoneidad pudiera poner en tela de juicio su responsabilidad, y eventualmente adquirir una connotación disciplinaria. Y es que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. En el caso que concita la atención, era deber de los denunciantes determinar aunque fuera una imputación concreta, atribuible a los implicados, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue del caso, pues se limitó a poner en conocimiento su descontento por la decisión proferida en un proceso laboral del cual no fueron siquiera parte o intervinientes. Amén de esto, si eventualmente la querella estuviera sustentada en inconformidad frente a la providencia 29 de noviembre de 2017, por no haber sido beneficiados con ella, debe señalarse que las decisiones judiciales se encuentran cobijadas o blindadas por el principio de autonomía funcional, lo cual implica que las mismas se

presumen adoptadas en debida forma, tesis que tiene pleno asidero en el presente 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ asunto, máxime cuando se obvió por los interesados determinar si los funcionarios quebrantaron algún precepto constitucional o legal, o desconocieron las garantías propias del procedimiento sometido a su conocimiento, circunstancia última que hasta hoy no ha sido tachada por los directamente vinculados.

Respecto a esta temática, se ilustra los servidores públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los

fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino

que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”2 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. Consecuencia de lo anterior es que no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio de quienes tramitaron en segunda instancia el expediente laboral en comento, salvo que éstas sean manifiestamente contrarias a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas de los funcionarios, que permita avizorar la comisión de falta disciplinaria alguna. En definitiva, como quiera los hechos objeto de denuncia, devienen en hechos disciplinarios irrelevantes frente a la presunta comisión de falta disciplinaria por cuenta de los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO

VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, en calidad

de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, deviene indispensable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D. C. 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201900374-00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra los doctores

CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE

PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los señores Hipólito Enrique Montes Andrade y Celestina Montes Andrade, instauraron queja contra los doctores CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, y LUZ DARY RIVERA COYENECHE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta manifestando que dichos funcionarios incurrieron en presuntas faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que “sin el mayor reparo y análisis serio confirmaron la Sentencia condenatoria del día 10 de mayo de 2016, Radicado 16

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Referencia: Funcionario en Única Instancia _______________________________________

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