CSDJ - F11001010200020190037900ADJUNTA20190912165922-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190037900ADJUNTA20190912165922-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201900379 00 Aprobado según Acta N° 63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima., con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía interpuesta por el apoderado del señor JORGE ORJUELA GARCIA en contra del señor ANDRES MAURICIO ACERO FERNANDEZ Y OTROS. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Jorge Orjuela García, el 16 de febrero de 2017, obrando en causa propia, presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, por la suma de Cinco Millones Ciento Setenta Mil Novecientos Cinco Pesos ($5.170.905), por concepto del valor insoluto, ordenado en acta de audiencia de alegatos celebrada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 29 de abril de 2016 en el proceso de Reparación Directa de
Andrés Mauricio Acero Fernández y Otros, contra el INPEC, por concepto de honorarios definitivos al Abogado Jorge Orjuela García, documento que presta mérito ejecutivo, el cual se adjunta a la presente demanda. Así como, la suma de veinte millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos veinte pesos ($20.756.220,27) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda, además de los intereses moratorios liquidados sobre el capital desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia, 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL AHORA SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ - TOLIMA, despacho judicial que mediante auto del 30 de octubre de 2018, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar: “Observada la demanda se infiere que este ente judicial no es competente para conocer del asunto, por las siguientes razones: como de los documentos aportados en la demanda se aprecia que lo pretendido por el demandante es la ejecución de los honorarios fijados en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esta Ciudad al resolver un incidente de regulación de honorarios a su favor, el Juez competente para conocer de la ejecución sería el antes mencionado y no este Despacho Judicial”. “Para corroborar lo anterior, se tiene que el artículo 104 del CPACA, indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Y el numeral sexto del mismo artículo establece que esta Jurisdicción conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas”. “Así las cosas, para el caso en estudio, por mandato de la ley la competencia para conocer radica en el Juzgado de Primera Instancia, esto es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esta Ciudad, a donde serán enviadas las presentes diligencias”. Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, despacho judicial que a través de proveído del 9 de octubre de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar “En el presente proceso la ejecución se fundamenta en el acta de audiencia de alegatos de conclusión celebrada por este Despacho el 29 de abril de 2016, mediante el cual se fijaron honorarios definitivos al abogado JORGE ORJUELA GARCIA hoy aquí ejecutante, lo cual a juicio de este Despacho no se rige en una condena y en consecuencia no sería competencia de esta Jurisdicción sino de la Ordinaria”. “Por lo anterior, es dable concluir que lo que se presenta en este caso como título ejecutivo, es una providencia que si bien, puede llegar a tener fuerza ejecutiva conforme a la ley, no proviene de una condena o sentencia
condenatoria impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en esa medida no es competencia de la misma adelantar la ejecución pretendida”. “Así las cosas, considerando que los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia múltiple son los competentes para conocer de este tipo de proceso, a la luz de los artículos 2 numeral 5 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y competencia múltiple dispuso la remisión del proceso a este Juzgado, se considera que lo procedente es proponer conflicto de competencia”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor JORGE ORJUELA GARCIA contra el señor ANDRES MAURICIO ACERO FERNANDEZ, la competencia del proceso debe ser atribuida al Juzgado Trece Civil Municipal Ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima, o por el contrario al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes:
«ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la
competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, se tiene que la demanda ejecutiva está sustentada, en un Auto proferido por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual reguló los honorarios definitivos a su favor, más los intereses moratorios generados a partir de esa misma fecha, dentro de un proceso de reparación directa donde se pretende se libre mandamiento de pago por un particular contra otro particular, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Hecha la anterior precisión, es decir que el auto de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de pago de honorarios profesionales, por parte del abogado a su poderdante, las dos partes personas naturales, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 422 del Código General del Proceso, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la
Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Trece Civil Municipal ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima. Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL AHORA SEXTO TRANSITORIO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ - TOLIMA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO TRECE
CIVIL MUNICIPAL AHORA SEXTO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ - TOLIMA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900379 00 Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Trece Civil Municipal ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Ibagué, de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, interpuesta en
causa propia por el abogado Jorge Orjuela García en contra del señor Mauricio Acero Fernández y otros; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Mi disentir deviene, en que considero, el competente para seguir conociendo del asunto, era el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales. Lo anterior, en tanto del contenido de la demanda se determina claramente que el objeto del asunto sometido a conflicto es el pago de honorarios fijados por dicho despacho judicial, dentro de un proceso de reparación directa. De la revisión del artículo 391 del Código General del Proceso, relativo al cobro de honorarios y expensas, que prevé: ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el
caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción. (subraya fuera de texto) Se observa que la demanda ejecutiva es un procedimiento establecido para el juez de conocimiento del asunto, y en el presente caso fue el juez administrativo quien mediante decisión del 29 de abril de 2016, estableció los valores reclamados por el abogado Jorge Orjuela García en virtud de la actividad desplegada al interior de la acción de reparación directa con radicado No. 730013333004201300075 01. Aunado a lo anterior, el legislador estableció en el CPACA. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a la luz del numeral 7 del artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, quedó así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Por su parte, el artículo 105 del CPACA prescribe los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, por lo que se puede inferir que las pretensiones de la demanda NO están excluidas de esta jurisdicción.
Así las cosas, en este caso particular, a mi juicio la demanda presentada en aras de
obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelantó ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y asumido por dicho despacho y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Vale la pena señalar que esta Sala ya se había pronunciado sobre el particular al interior del radicado No. 110010102000201602932 00 aprobado en Sal a69 del 18 de agosto de 2017 y del No. 110010102000201701992 00 aprobado en Sala 53 del 20 de junio de 2018, asuntos con similares circunstancias, en los que se atribuyó el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo debió mantener la postura ya decantada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900379 00 Aprobado en Sala No. 63 del 11 de septiembre de 2019
Con el debido respeto me permito SALVAR VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso Administrativo, pues en el presente asunto, se tiene que reclamo del demandante hace referencia al pago de sus honorarios profesionales, al abogado Jorge Orjuela García, documento que presta mérito ejecutivo, el cual se adjuntó a la presente demanda. Para nada la pretensión conlleva, y así lo plantea el actor, un interés o voluntad en contra de quien fuera su mandante, todo lo subsume en un error de la administración que hizo caso omiso de lo pactado en el acuerdo de voluntades de naturaleza privada, es decir, ahora solo se pone de presente como causa de la pretensión, una conducta de un ente público obligado a resarcir el supuesto perjuicio causado a quien ahora demanda Sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Como de los documentos aportados en la demanda se aprecia que lo pretendido por el demandante es la ejecución de los honorarios fijados
en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esta Ciudad al resolver un incidente de regulación de honorarios a su favor, el Juez competente para conocer de la ejecución sería el antes mencionado y no la jurisdicción ordinaria De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un expediente con 10 cuadernos con 4-69-1-61-61-61-60-60-20-20 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra