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CSDJ - F11001010200020190038400ADJUNTA20190314123446-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190038400ADJUNTA20190314123446-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900384 00 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 164 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL y la Justicia Penal Ordinaria representada por la FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA, respecto de los hechos ocurridos el 02 de agosto del 2018, en la ciudad de Montería (Córdoba), con ocasión de la investigación penal seguida contra el Subintendente JUAN CARLOS RANGEL ANAYA por el presunto delito de homicidio sobre la humanidad del señor Robinson Manuel Milanes Zurita. HECHOS Conforme a noticia criminal FPJ-2 del 02 de agosto de 2018 bajo N° 2300160010152018013331, los hechos descritos en el proceso fueron acaecidos en el km 1, vía pública de la ciudad de Montería hacia Arboletes, específicamente a la altura de la glorieta de Puerto Rey. Se relató al interior de la misma que para el momento de los hechos se encontraba puesto de control de la Policía Nacional y 1 Folio 13 C.P.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES aproximadamente a las 4 de la tarde, una motocicleta que estaba siendo conducida por el señor Robinson Manuel Milanés, en este caso la víctima, al momento de percatarse de la ubicación del puesto de control policial, se desvió de su carril y procedió a subirse al separador con la finalidad de regresarse por la vía en sentido contrario en la que se en encontraba dicho puesto de control.

Se relató que al momento de su desvió se encontraban dos policías, quienes al percatarse de la situación uno de los agentes desenfundó su arma, saliéndole al paso a la víctima para que realizará el pare por lo que queriendo conseguir la misma realizó un tiro al aire pero con la desgracia que el mismo impactó la humanidad del motociclista identificado como Robinson Milanés quien por la gravedad de la herida se desplomo, siendo auxiliado por los mismos agentes policiales. Posteriormente al ser impactado con arma de fuego fue trasladada a la víctima a la clínica traumas y fracturas de la ciudad, donde falleció como consecuencia de las lesiones producidas por el proyectil impactado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito allegado el 19 de diciembre del 20182 por parte del Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar a la Fiscalía 2 Seccional de Unidad de Vida, dicho Oficio N°2161 / MDN – DEJPMDGDJJ164.I.P.M., solicitó sea remitido por competencia la

investigación penal que se adelanta en dicha Fiscalía por la conducta punible de homicidio, al tenerse en cuenta que los hechos acaecidos el 02 de agosto de 2018 en el municipio de Montería donde fue víctima el señor Robinson Milanés están acorde al artículo 221 de la Constitución Nacional y los artículos 01 y 02 del Código Penal Militar. Además informó que en la actualidad ese despacho está instruyendo investigación preliminar por los mismos hechos bajo radicado N°1758 siendo esa jurisdicción la competente y con la finalidad de no incurrir en non bis in ídem consideró que debe proceder el conflicto positivo entre las jurisdicciones. Conforme a lo anterior, la Fiscalía 2 Seccional de Vida doctora Yadira Milanés Del Castillo mediante Oficio N° F2-0013 le solicitó al Juez 164 de Instrucción Penal Militar 2 Fl 318 c.p. 3 Fl 320 y 321 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Capitán Carlos Alberto Buelvas Nieto, le expusiera los motivos que le asisten para promover conflicto positivo entre jurisdicciones ya que en el oficio anterior no se realizó.

Mediante Oficio N° 00037/ MDN – DEJPMDGDJ-J164IPM adiado el 9 de enero de 20194, el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar y Policial expuso frente al requerimiento por parte de la Fiscalía, que el artículo 221 de la C.P. consagra el

fuero militar para que los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional sean investigados y juzgados por esa justicia especializada, previo cumplimiento de dos requisitos “que el procesado sea miembro activo de la fuerza pública y que la conducta punible tenga relación con el servicio”. Mencionó que de acuerdo a la norma anterior, el procesado Subintendente Juan Carlos Rangel Anaya identificado con cc 78.075.489 para la época de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al grupo de reacción ganadera de la policía Metropolitana de Montería, por lo que se cumple el primero de los requisitos; además refirió el despacho penal militar que la conducta se consumó en desarrollo de una actividad policial, es decir, que los hechos se suscitaron a causa del servicio, pues para el día de marras el subintendente portaba el uniforme y estaba en cumplimiento de su función, por lo tanto, consideró que se cumplen los requisitos para la adscripción de la competencia a la justicia penal militar. Finalmente reiteró su solicitud de remitir por competencia la investigación a la jurisdicción que representa. De conformidad con lo anterior, mediante constancia FG-50000-F-21 del 25 de enero de 20195 la Fiscalía 2 Seccional de Unidad de Vida de Montería manifestó que teniendo en cuenta lo expuesto por la jurisdicción penal militar, acepta el conflicto positivo entre jurisdicciones propuesto por las siguientes razones: refirió que de conformidad con el artículo 221 de la C.P. y los artículos 01 y 02 del Código Penal Militar, el derecho penal excluye comportamientos reprochables que pese a tener relación con el servicio denotan desviación respecto a sus objetivos o medio

legítimos, pues para el día de los hechos relacionados con el caso el subintendente tenía entre sus funciones solicitar antecedentes y registro tanto a personas como a vehículos en la glorieta del sector de Puerto Rey, ello con el fin de controlar cualquier 4 Folio 326 c.p. 5 Folios 327-333c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES situación anómala que se presentará, no obstante, la Fiscalía consideró que no lo hizo en su función ya que el agente se desvió de su objetivo cuando no existiendo peligro inminente contra la seguridad, ya sea tanto suya como la de sus compañeros, decidió utilizar su arma de dotación haciendo caso omiso a la designa establecida en el libro de servicios que especifica: “ tener en cuenta el decálogo e seguridad con las armas de fuego en los procedimientos y respetar los derechos humanos”.

Manifestó que en el caso en concreto debió cerciorarse la situación por al cual se quería evadir el puesto de control, pues conforme a lo expuesto por su familia la víctima Robinson Milanés Zurita transitaba en la motocicleta de su sobrino Wilmer rumbo al taller de la marca Suzuki, situación que generó que evadiera el control de policía pues no llevaba consigo licencia de conducción. Por lo anterior, consideró la Fiscalía que el actuar del Subintendente Juan Carlos Rangel Anaya era cometer la conducta ilícita sin justificación alguna y por ello decidió disparar en contra de la humanidad del señor Robinson Manuel Milanés quien no

llevaba arma de fuego; adicionó que teniendo en cuenta las declaraciones de los dos agentes al interior del expediente, no coinciden los mismos ya que el PT Gustavo Ángel Bedoya manifestó “más adelante el señor subintendente corrió hacia adelante como buscando para donde se dirigía la persona que se había volado el retén, de pronto escuchó un disparo” y por otro lado el procesado Juan Carlos Rangel, mencionó “Bedoya le da la orden de detenerse, haciendo la voz de pare y el motociclista lo que hace es embestirlo con la motocicleta, el PT Bedoya cae al suelo y la moto sigue su recorrido hacia donde yo estoy quien también le hago la señal de pare y el sujeto maniobra la motocicleta y cae un arma de fuego me apunta con el arma lo que hago yo es tratarlo de evadirlo y reacciono yo tenía el arma desenfundada y lo que hago es disparar”; situación que para la Fiscalía al existir contradicción entre las dos declaraciones por las únicas personas que estuvieron en la ocurrencia del hecho, ello genera una duda en razón a si los mismos realmente sucedieron con relación al servicio y por lo tanto existe duda si sería la justicia penal militar la que deba juzgarlo como lo reclama el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES De lo anterior para la Fiscalía lo que sucedió fue un exceso en el servicio y por ello

debe ser juzgado por la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que no se pudo demostrar plenamente que se haya configurado la excepción, situación por la cual concluyó que la presente investigación la debe seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria Penal. Finalmente adujo que no se cumplió el segundo requisito, es decir, el que haya sucedido en relación al servicio, al no haberse cometido en el marco del cumplimiento de su labor ya que el policía se excedió o extralimitó en sus funciones, por lo tanto afirmó que el agente no acató la Resolución No. 00448 de 2015 el cual dispone el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones y armas para el uso de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales

6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La Jurisdicción Penal Militar Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones8. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento 8 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.

Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.

Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la

jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo referido a la calidad de miembro de la fuerza pública, se aportó al expediente hoja de vida del señor Rangel Anaya Juan Carlos el 10 de agosto de 2018 por parte del Intendente Jefe Ramiro Cobo Saldarriaga perteneciente al Jefe de Grupo Administración Historias Laborales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Metropolitana San Jerónimo de Montería, en el cual se pudo evidenciar que para el momento de los hechos, es decir el 2 de agosto de 2018 el agente de la policía se encontraba en estado activo y como última anotación se observa que para el día 06 de agosto de 2018 mediante orden interna Nº 082 de fecha 06/08/2018 se le otorgaron 10 días de vacaciones hasta el 15 de agosto de 2018 con suscripción del IT. Teófilo Manuel Garces Negrete Comandante del Grupo de Reacción9. Razón por la cual se encuentra probado este elemento subjetivo como sujeto activo el señor S.I. Rangel Anaya Juan Carlos. Así que para determinar la jurisdicción competente para investigar S.I. Rangel Anaya le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio, esto es, si se configura el elemento funcional. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las

9 Folios 192-204 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional, por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga al S.I. como presunto responsable, se realizó con relación a las funciones asignadas de

conformidad al libro de minuta de la prestación del servicio registrada en la Unidad de la Policía Metropolitana de Montería, dependencia Grupo de Reacción Ganadera suscrito por el I.T. Teófilo Manuel Garcés Negrete Comandante del Grupo de Reacción en la cual se aportó a folio 182 el acta informativa de la prestación del servicio para el día jueves 02/08/2018 en el numeral segundo el certificado de la prestación del servicio por parte del S.I. Rangel Anaya bajo el Nº de placa 106610 y Nº de arma 5917, con el vehículo 680090 y la firma en el acta de anotaciones. Así mismo se allegó al expediente como se evidencia a folios 183 y 184 Acta del libro de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería – Estación de Policía Sur a cargo del intendente Flores Gómez Deberme en el cual quedó registrado que en la fecha adiada del 02/08/2018 a las 10:00 am el S.I. Rangel Anaya Juan bajo cédula Nº 76075469 y serie Nº0227917 se presentó en las instalaciones de la referida estación de Policía. Finalmente se aportó Libro minuta de información registrada en la Unidad de Policía Metropolitana de Montería, dependencia Grupo de Reacción 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES

Ganadera, por medio de la cual a folio 188 se observa anotaciones de lo sucedido en la presente investigación penal, teniendo como hora de registro las 16:50 del día 02/08/2018 donde se dejó constancia de la novedad ocurrida ese día a las 16:00 pm, situación acaecida por el grupo de reacción ganadera que se encontraba realizando funciones mediante puesto de control, registro e identificación de personas en la vía que conduce a Arboletes con Montería, entre la glorieta y el CAI centenario relatando así los hechos objeto de denuncia penal. De lo anterior se observa que la conducta delictual de homicidio al interior del proceso penal en trámite contra el S.I. Rangel Anaya juan Carlos se encuentra en cumplimiento tanto del requisito subjetivo como del funcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal a la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 164 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL para que continúe con la investigación.

SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO 164 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL para que continúe de conformidad con esta providencia y comuníquese a la Jurisdicción Ordinaria Penal de la decisión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.14 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 110010102000201900384-00 Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la

Jurisdicción Penal Militar, representada por Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad de Vida de Montería, respecto de los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2018, en la ciudad de Montería (Córdoba), donde en desarrollo de un puesto de control, un motociclista para evitar el registro, se desvió sobre el separador de la vía, al percatarse de ello los policiales, uno de ellos disparando al aire, específicamente el Subintendente Juan Carlos Rangel Anaya, impactando la humanidad del conductor identificado con el nombre de Robinson Milanés, quien por la gravedad de la herida, falleció. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, que para dirimir esta clase de conflictos se deben analizar en su integridad tres (3) elementos fundamentales, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las

fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 3.- Un elemento normativo, aplicable para los casos que se den exclusivamente dentro del contexto del conflicto armado o un enfrentamiento que reúne las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de la investigación penal es miembro activo de la Policía Nacional, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Entonces, la anterior razón conlleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2000, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal

manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por

la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados

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