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CSDJ - F11001010200020190038801ADJUNTA20190411151021-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190038801ADJUNTA20190411151021-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Ataca Acto Administrativo La presente acción deviene en improcedente por cuanto se trata de tutela contra tutela y no cumple los requisitos exigidos en la SU 627 del 1 de octubre de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900388 01 (16679-37) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Sala integrada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, adelantada contra la SECCIÓN QUINTA Y PRIMERA DEL

CONSEJO DE ESTADO y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, presentó acción de contra la SECCIÓN QUINTA Y PRIMERA DEL

CONSEJO DE ESTADO y otros, quien en un escrito bastante complejo indicó que la accionada ha proferido “Injustas decisiones, no deben permanecer en el ordenamiento jurídico, por su naturaleza espuria, producto del entero capricho del ímprobo juzgador de instancia y que por tanto confrontadas con el cardinal acerbo probatorio enunciado en el presente acápite, totalmente ignorado, pretermitido, ocultado por los accionados en sus informes y por los falladores de instancia hasta ahora, las hacen aparecer a todas luces abiertamente prevaricadoras y subertoras del ordenamiento jurídico que debe prevalecer en una sana política de administración pública en asuntos de tan cardinal importancia como lo es …alimentación, nutrición salud pública que tuvo en su cuna el hospital San Juan de Dios”, por los siguientes hechos. - Señaló el actor que los accionados conocieron el expediente de acción popular No. 2009-0043, hoy mutilado en su mayoría hasta desaparecer casi la totalidad de las pruebas documentales que daban cuenta del inmenso patrimonio autónomo a favor de los pobres por parte de los donantes de los que se llamó Fundación San Juan de Dios - Indicó que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito y el Tribual Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurrieron en graves irregularidades que deberían perseguirse de oficio y penalmente, también se quejó del Fiscal que conoció del caso. - Tras efectuar citas textuales realizadas al interior de la solicitud de amparo que se tramitó ante el Consejo de Estado, el actor señaló que los falladores han olvidado sus propias decisiones al no administrar

justicia social y en bienestar de la población infantil. Por tanto, el actor solicitó: - Conceder el amparo solicitado ordenando la “ACUMULACIÓN DE

LAS SEÑALADAS TUTELAS INCLUIDA LA DE LOS DESPLAZADOS

Y NOMBRAR UN ABUSMAN, DISTINTO DE LA INEFICAZ HASTA

AHORA DFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO PARA VIGILAR SU

CUMPLIMIENTO, Y POR LO MISMO ANTE TANTO GENOCIDIO

INFANTIL POR HAMBRE Y ENFERMEDADES NO ATENDIDAS POR

EL SISTEMA DE SALUD EN QUE INCURRE EL ESTADO

COLOMBIANO CON SU PERSISTENTE OMISIÓN DE ADELANTAR

LA POLÍTICA PÚBLICA DE ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y SALUD PÚBLICA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS…” y en consecuencia designar una comisión integrada por representantes de la JEP, de la sección de derechos humanos de la ONU, del BANCO DEL SUR y de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO DEL BID, el BANCO BATICANO y otros, y adoptar la estrategia de transformación productiva con equidad de la CEPAL, para manejar un plan de lucha contra la pobreza en Colombia. (Folios 1 a 8 c.o. 1ra instancia) 2.- El 13 de marzo de 2019, la acción de amparo llegó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Magistrado de instancia, mediante auto de esa misma fecha, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a todos los accionados (fl. 29 a 30 c.o. 1ª instancia).

3.- El 15 de marzo de 2019, el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentó escrito manifestando que la acción de tutela era improcedente por cuanto cuestiona decisiones de la misma naturaleza, en la medida que el actor considera desconocidos sus derechos fundamentales en la Acción de Tutela, No. 2018-01569 en la que demandó a la Nación, Presidencia de la República, Departamento de Planeación entre otros, invocando como desconocidos sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, vida digna, alimentación, nutrición entre otros El actor también cuestionó las decisiones dictadas en la acción de tutela 2009-0043 y el trámite impartido al proceso, así como la negativa de la Corte Suprema de Justicia de desarchivar la denuncia penal y no tramitar la acción de tutela, la negativa de la Corte Constitucional en sentencia T-6.223.999 y la persecución laboral de la que asegura es objeto, solicitando se ponga en marcha la campaña nacional de alimentación y nutrición. Por tanto el actor pretende que se conceda el amparo contra providencias de la misma naturaleza bajo los mismos planteamientos realizados en la presente acción de tutela, sin haber sustentado algún defecto puntual que pueda endilgarse a las decisiones, lo que denota el carácter insistente y conducta reiterada como argumentos replicados y carentes de sustento. (Folio 62 a 63 c.o.) Respecto a las pretensiones del actor señaló que el Ministerio carece

de facultades para definir controversias de tipo jurídico por cuanto la resolución de dichos asuntos compete únicamente a la legislación laboral. (Folio 60 a 61 c.o) 4.- El 18 de marzo de 2019, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el actor estaba atacando unas decisiones proferidas por el Consejo de Estado y dicha entidad no tiene ni tuvo injerencia en ellas. (Folios 64 a 84 c.o. 1ra instancia) 5.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Bogotá, señaló que una vez revisada sus bases de datos no observa que la entidad haya sido vinculada en la acción popular No. 2009-0043 donde el accionado era el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, como tampoco la Acción de Tutela No. 2018-01596 al parecer de conocimiento del Consejo de Estado, señalando que además el actor no fue claro en los hechos y no se entendía cuál era la finalidad el amparo, por último indicó las funciones de la Secretaría. (Folios 85 a 91 c.o. 1ra instancia) 6.- El representante del Departamento de Planeación Nacional, presentó escrito en el cual citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales indicando que ninguno de los supuestos errores cometidas por la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela No. 2018-01596 no violó derecho alguno, deprecando

la improcedencia de la acción. ((Folio 92 a 95 c.o. 1ra instancia) 7.- La doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELEGADO, presidenta de la Corte Constitucional, solicitó la desvinculación, señalando que si bien es cierto el escrito del actor goza de precaria claridad el mismo busca controvertir las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela No. 2018-01596 promovida contra los fallos proferidas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular No. 2009 – 0043, sin que dicha corporación tuviera injerencia en tal controversia. (Folios 96 a 97 c.o. 1ra instancia) 8.- El asesor del Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que la presente solicitud tiene los mismos hechos y pretensiones ya estudiados, solicitando se tengan presentes los fundamentos argumentados en la primera acción de amparo. (Folio 99 a 104 c.o. 1ra instancia) 9.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Nacional solicitó su desvinculación argumentando que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia directa ni indirecta en los hechos investigados. (Folio 105 c.o. 1ra instancia) 10.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó escrito manifestando que era evidente la improcedencia de la acción debido a que no probó un perjuicio irremediable y tampoco la inexistencia de otro mecanismo. (Folio 106 a 108 c.o. 1ra instancia) 11.- El doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA, presidente de la Corte

Suprema de Justicia, presentó escrito señalando que las súplicas elevadas por el actor son idénticas a las formuladas en la acción de tutela No. 2018-1569 tramitada y fallada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, negando el amparo reclamado y confirmada por la Sección Primera, razón por la cual la presente acción se torna en improcedente. (Folios 109 a 113 c.o. 1ra instancia) 12.- El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación al considerar que los temas debatidos no tienen injerencia con dicha cartera. (Folios 114 a 118 c.o. 1ra instancia) 13.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó escrito indicando que las afirmaciones del actor no acreditaban el cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela, siendo procedente declarar la improcedencia de la misma. (Folios 118 a 119 c.o. 1ra instancia) 14.- La Directora de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación al no tener relación jurídica con los hechos investigados. (Folios 120 a 121 c.o. 1ra instancia) 15.- El doctor MANUEL LASSO LOZANO, Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta solicitando declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el asunto debió haber sido conocido el Consejo de Estado, además no existió ninguna irregularidad frente a la vulneración de los derechos del actor. 16.- La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación, pues no estuvo inmersa en las actuaciones alegadas por el actor.

(Folios 146 a 150 c.o. 1ra instancia) 17.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó se declarara improcedente la acción, pues no se observaba vulneración de ningún derecho fundamental. (Folios 151 a 157 c.o. 1ra instancia) 18.- El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Consejero de la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo solicitó declarar la improcedencia del amparo en razón a que lo controvertido es una decisión judicial y no se reúnen las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. (Folios 175 a 197 c.o. 1ra instancia) 19.- El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, presentó escrito indicando que el actor no había aportado prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable, solicitando se declare la improcedencia de la acción. (Folios 200 a 214 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, adelantada contra la SECCIÓN QUINTA Y PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO y otros. Consideró la Sala a quo que la acción de tutela No. 2018-01596 la cual ataca el actor en la presente acción no ha llegado a su fin, en

razón a que de acuerdo a lo informado por la Presidenta de la Corte Constitucional, se citó para la Sala de Selección No. 3 el 28 de marzo de 2019 para audiencia de selección de tutelas para su revisión. Además como la solicitud de amparo se encaminaba a enervar sentencias proferidas en sede de tutela, frente a lo cual ha reiterado la Corte Constitucional, que la tutela deviene en improcedente por no darse los presupuestos señalados en la sentencia de unificación SU627 de 2015. (Folios 215 a 227 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 27 de marzo de 2019, impugnó la decisión indicando que “De todo ello se han querido olvidar los muy ilustres accionado y también, todos sus beneficiarios en el trámite (por demás antijurídico – realmente prevaricador, como se lo señala en la mal citada, tergiversada y en últimas también ignorada por el A quo notitia criminis) que se ha dado persistentemente a la presente acción constitucional de tutela y a las acusadas con la misma, al ignorar sus propios fallos los accionados y las normas legales en las que se soporta en decisiones que expresamente consigné en la misma y que dan vida a la CAMPAÑA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y SALUD PÚBLICA que tuvo su origen en el San Juan de Dios”. (Folio 267 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de

fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si el Consejo de Estado en sus Secciones Primera y Quinta desconocieron los derechos fundamentales dentro de la Acción de Tutela, No. 2018-01569 en la que demandó a la Nación, Presidencia de la República, Departamento de Planeación entre otros, invocando como desconocidos sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, vida digna, alimentación, nutrición entre otros. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha

puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto el actor busca que se estudie y ampare la decisión adoptada en la acción de tutela conocida y fallada por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado No. 2018-01596, la cual está pendiente de revisión en la Corte Constitucional, es decir se trata de una acción de tutela contra tutela, al respecto frente a esta clase de eventos la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU627 del 1 de octubre de 2015 manifestó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional5. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,

eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5 Supra II, 4.3.5. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (sfdt) En este evento, no se da ninguna de las tres causales determinadas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, no existe acción fraudulenta alguna, además la tutela No. 2018-01596 se encuentra en la Corte Constitucional a la espera de saber si será o no seleccionada. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúnen unos de los

presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, pues el señor GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, también fue el actor dentro de la acción de tutela No. 2018-01569 la cual fie conocida por la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado, también fue interpuesta dentro de un término razonable, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente en primera parte porque la tutela no ha llegado a su fin y además por cuanto al tratarse de una tutela contra tutela debe reunir los requisitos jurisprudenciales anotados en líneas anterior y tampoco cumple dicho presupuesto. Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso, pues todavía la acción de tutela no ha sido excluida o admitida para revisión por parte de la Corte Constitucional. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones, debiendo la Sala CONFIRMAR en su integridad la decisión de primera instancia para declarar la IMPROCEDENCIA de la misma.

Lo anterior releva a la Sala a realizar un pronunciamiento de fondo de lo peticionado por el actor, se itera, por cuanto, no se logró superar el test de procedibilidad. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, adelantada contra la SECCIÓN QUINTA Y PRIMERA DEL

CONSEJO DE ESTADO y otros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR 21 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, adelantada contra la SECCIÓN QUINTA Y

PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO y otros.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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