CSDJ - F11001010200020190038901ADJUNTA20190509124521-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190038901ADJUNTA20190509124521-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2019 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201900389 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora Clara María Bustos Linares contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Banco de Bogotá S.A., porque al emitir unas decisiones judiciales le negaron la debida liquidación de su primera mesada pensional y porque omitieron el deber de correr traslado y pronunciarse sobre la liquidación de la pensión, además de hacérsele un descuento por concepto de aportes de salud equivalente al 12% de lo cancelado. ANTECEDENTES Hechos. Los resumió la primera instancia en los siguientes términos2: “En la petición de amparo, admitida a trámite en auto del 12 de marzo de 2019, la actora expuso que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en decisión del 10 de mayo de 2018, no casó la providencia dictada el 7 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, en la que confirmó el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO al interior del proceso ordinario que inició contra el BANCO DE BOGOTA-radicado 2006-0732. En el mes de junio de 2018, la entidad bancaria accionada, efectuó el pago de su primera mesada pensional, pero dicho pago se hizo sobre una liquidación 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez folios 83-93. 2 Folios 8393 c.o
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201900389 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desconocida, hacienda entrega –el bancoen el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de una comunicación informando el cumplimiento al fallo de primer grado, sin acompañar documento alguno sobre la liquidación de la pensión. Fuera de lo anterior, al momento de efectuar el pago de las mesadas retroactivas, el banco le hizo una retención equivalente al 12% por concepto de aportes en salud, mientras que a otros pensionados ha aplicado un porcentaje del 4%, como lo hizo en el caso de CARLOS JULIO FORERO MARTINEZ y tampoco tuvo en cuenta escrito para traer a presente el valor a cancelar señalada en la sentencia SU-637 de 2016.
En la decisión de segunda instancia, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA precisó que el verdadero motivo de la terminación del contrato laboral con el BANCO DE BOGOTA fue el cierre de la oficina donde prestaba servicios y ello no era una justa causa, procediendo a mantener la condena proferida en primera instancia con argumentos como que “No obstante para no hacer gravosa la situación del Banco como único apelante; se mantiene la condena proferida en primera instancia a partir del 10 de Agosto de 2005” ordenando que el pago de la pensión se hiciera a partir del 10 de agosto de 2005, cuando en aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, debió decretarse desde el 10 de agosto de 2000, cuando cumplió 50 años de edad. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, no tuvo en cuenta el escrito radicado en mayo de 2018, referente a la liquidación del crédito, tampoco hizo pronunciamiento alguno, ni dio traslado de la comunicación remitida por el BANCO DE BOGOTA, acerca del cumplimiento de la sentencia”. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS El suscrito magistrado ponente una vez recibido por reparto el escrito de tutela en las datas 04 de marzo de 2019, mediante auto del 5 de marzo de la misma anualidad3, dispuso él envió de la citada acción de tutela al Seccional de Bogotá, y de esa manera se asumiera el conocimiento por parte de la primera instancia con el fin de respetar el principio de la doble instancia. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ admitió la presente tutela y ordenó
notificar a la accionante, a los accionados y a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de enterarlos y se pronunciaran sobre cada uno de los hechos y pretensiones expuestos por el petente. 3 Folio 38-41 c.o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201900389 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario No. 2006-0732 instaurado por CLARA MARIA BUSTOS LINARES contra el Banco de Bogotá ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá. Como pruebas se tienen las siguientes documentales: Las presentadas por el accionante con la demanda.4 Respuesta de la accionada doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.5 Respuesta de la señora Verónica Rocha Corredor quien funge como representante legal del Banco de Bogotá.6 Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá7 Intervención de la accionada, Magistrada doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO: mediante escrito presentado en las calendas 13 de marzo de 20198, manifestó lo siguiente: “ (…)dentro del proceso ordinario laboral 003 2006 00732 01 promovido por Clara María Bustos Linares
contra el Banco de Bogotá, se emitió sentencia el 16 de mayo de 2008, que confirmó la decisión de primera instancia, en la que condenó al accionado a pagar a la actora la pensión restringida de jubilación a partir de 10 de agosto de 2005, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales”.
Agrega lo siguiente: “(…) cabe señalar, que por la antigüedad del proceso no contamos con copia de la decisión emitida, pues, se envió al Archivo General de la Secretaria de la Sala Especializada; además, el expediente regresó de la Sala de Casación Laboral, el 26 de febrero de 2018, se emitió proveído de obedézcase y cúmplase y, el 09 de marzo siguiente, los autos se devolvieron al juzgado de origen, mediante oficio 1830”. 4 Folios 36 – 52 c.o 5 Folios 32 – 35 c.o 6 Folios 59 - 82 c.o. 7 Folio 54 c.o. 8 Folio 60 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada accionada no presentó ninguna solicitud.
Intervención de la señora Verónica Rocha Corredor, actuando en representación del Banco de Bogotá, mediante escrito fechado 5 de febrero de 2019, manifestó lo siguiente:
“1. NO ES CIERTO, nos oponemos rotundamente y se aclara que el valor que arrojó la liquidación para el pago mensual fue dando aplicación a la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral la cual fue confirmada en todas las instancias. En memorial del 10 de Octubre de 2018 entregado a la parte actora, se le informó como el Banco procedió a realizar la liquidación y se le hizo entrega nuevamente de la liquidación. Por lo explicado el Banco de Bogotá dio pleno cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
2. Es cierto que a unos empleados pensionados se realiza el descuento del 4% y a otros del 12%, pero se aclara que no es capricho del Banco esto se debe a la aplicación de la ley o la jurisprudencia dependiendo el caso.
En el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social, quedó establecido que la totalidad del aporte en salud de los pensionados estarán a cargo de ellos. Y en la ley 1250 de 2008 se definió que el valor de dicho aporte en la salud sería del 12% en cual ha permanecido vigente hasta el momento, que para el caso es el aplicable a la señora CLARA MARIA BUSTOS. También es cierto, que no se puede hacer comparaciones de derechos pensionales y deducciones dado que cada caso es diferente. Reiteramos el Banco de Bogotá no aplicó deducción del 12% sobre las mesadas retroactivas así se demuestra en la deducción en el comprobante de pago del mes del 28 de junio de 2018, situación que no concuerda con lo expresado por la accionante. El descuento que se hizo con el pago del retroactivo es teniendo en cuenta el tope que señala la ley esto
es, sobre los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018 cuando se causó.” 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201900389 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concluyó contextualizando su oposición frente a las pretensiones de la accionante y solicitó declaración de improcedencia de la acción de tutela.
Intervención de la doctora Magdalena Duque López, secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante escrito fechado 19 de marzo de 2019, manifestó lo siguiente: “Respecto de la omisión por parte del Juzgado de dar estricta aplicación al artículo 133 del Estatuto de la Seguridad Social, el cual dicho sea de paso hace mención a la pensión sanción, la misma no es de reconocimiento automático como equivocadamente lo pretende la accionante, pues para tener derecho a dicha prerrogativa se deben cumplir con los requisitos que establece la norma y no se tiene certeza de que dentro de las pretensiones de la demanda, se alla solicitado el reconocimiento del derecho que consagra en ordenamiento en comento. Ahora bien, respecto de que no se corrió traslado ni aprobó la liquidación del crédito, es del caso mencionar que el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional corresponde a un proceso ordinario, en el que no hay lugar a presentar liquidación del crédito y mucho menos a proceder a impartirle aprobación, pues tal trámite corresponde o es propio de los procesos ejecutivos, tal y como lo establece
el artículo 446 del C.G. del P., Finalmente, cabe advertir que mediante auto del 28 de agosto de 2018 se ordenó el archivo del proceso ordinario radicado con el número 732-2006, ante el cumplimiento total de la condena proferida por el Despacho en contra del Banco de Bogotá y a favor de la demandante, oportunidad en la cual se ordenó la entrega de los dineros consignados por la demandada Banco Bogotá al apoderado de la demandante y a la demandante, tal y como consta en el reporte de consulta de procesos”. (Sic a lo transcrito). Culminó su intervención solicitando negar el amparo deprecado por considerarlo improcedente. Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante sentencia adiada el 20 de marzo de 20199, resolvió: 9 Folios 61-72 fallo 1ª instancia 5
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “IGUALDAD Art. 13 C.N.… DEBIDO PROCESO. Art. 29 C.N.”, formulada en su propio nombre por la ciudadana CLARA MARIA BUSTOS LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y el BANCO DE BOGOTA S.A., de acuerdo a las
consideraciones expuestas en el numeral 2. de la parte motiva de este proveído”.
Consideró el a quo: “si el fundamento de este amparo constitucional son las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 20 de junio de 2007 y 16 de mayo de 2008, se repite, dentro del proceso ordinario laboral que la actora promovio contra el BANCO DE BOGOTA S.A., no puede tenerse como un plazo razonable que haya sido formulada por primera vez pasados no menos de diez años y diez meses después de proferida la decisión de segunda instancia y un año y nueves meses desde que se dictó la decisión que puso fin a ese litigio; mas cuando no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales CLARA MARIA BUSTOS LINARES no formuló esta acción de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial o adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados”.
Lo anterior para significar que, la Magistratura guardiana de la norma fundante, si ha tomado en consideración el examen del requisito de la inmediatez para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, en aquellos eventos, que como el de MARIA CLARA BUSTOS LINARES se encamina a cuestionar providencia judiciales debidamente ejecutoriadas y en el caso de la aquí actora, no se demostró que realmente su mínimo vital se encuentre afectado.” En cuanto al amparo solicitado por la impetrante contra el Banco de Bogotá
S.A., el a quo manifestó lo siguiente: “… Esta magistratura constitucional juzga importante advertir que ninguna irregularidad se vislumbra en la actuación de la entidad accionada, pues no existe en este momento, acto administrativo u orden judicial que haya ordenado el pago de una mesada pensional diferente a la reconocida a favor de la actora, hecho que encuentra sustento incluso en lo resuelto por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO en auto del 23 de agosto de 2018, en el que, en punto a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante en la que pidió “…. CONFIRMAR la base de la salarial para indexar el valor de la primera mesada pensional de la Sra. CLARA MARIA BUSTOS LINARES, en un equivalente a TRESCIENTOS TREINTA UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS…” resolvió: “Mediante sentencia proferida por este Estado Judicial el 20 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de junio de 2007, la cual obra a folios …, se condenó a la entidad financiera Banco de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a la aquí demandante ….., en la que se mencionó que para la liquidación de la misma se debería tener en cuenta el inciso 4 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin que el monto de la mesada pensional pudiera ser inferior
al salario mínimo para la calenda en que se le reconociera el derecho pensional. Así, las cosas, y como quiera que en la sentencia que reconoció el derecho pensional de la señora…., no se indicó suma alguna por concepto de mesada pensional o ingreso base de liquidación de la misma, razón por la cual el Despacho no atenderá la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, pues de atender la misma se estaría modificando la sentencia y sorprendiendo a la parte demandada con tal decisión, hecho que atentaría contra el debido proceso, el derecho de defensa. En consecuencia de ello, no puede hacer pagos diferentes a los ordenados más cuando lo pretendido corresponde a una prestación que no ha nacido a la vida por carecer de respaldo jurídico. Y no se ordenará a la entidad financiera reliquidar el valor deducido por concepto de aporte en salud, esto es, $2.343.726.00, como se pidió, porque ello corresponde a un asunto de naturaleza económica que tampoco puede resolverse a través de esta acción constitucional, porque no en pocas ocasiones, la Magistratura guardiana de la norma fundante ha definido que esta acción de trámite preferente y sumario fue concebida única y exclusivamente para la protección de derechos constitucionales fundamentales no de índole económico”. (Sic a lo transcrito). Por otra parte, frente al amparo solicitado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por la negativa a hacer pronunciamiento sobre la solicitud de liquidación de la pensión, el a quo manifestó lo siguiente: “… no es cierto la actora no obtuvo pronunciamiento sobre una solicitud hecha
por su apoderado judicial; amén de que en tratándose del trámite de un proceso ordinario, como acertadamente lo alegado la doctora MAGDALENA DUQUE GOMEZ, SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO en su intervención, no había lugar a “presentar liquidación del crédito y mucho menos a proceder impartirle aprobación, pues tal trámite corresponde o es propio de los procesos ejecutivos, tal y como lo establece el artículo 446 del C.G. del P Y si lo que se ataca por esta vía es el proferimiento de esa decisión, como en el caso anterior, ha de indicarse que la mismo no luce arbitraria o contraria a derecho, sino consecuente con los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, en el entendido de que la liquidación de la mesada se hizo acorde con lo ordenado en los fallos dictados el 20 de junio de 2007 y 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario No. 2006-0732. 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual forma debe llamarse la atención sobre el hecho de que no existe elemento alguno que permita inferir que se está frente a un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad que amerite la pronta intervención de Juez Constitucional”.
De la impugnación.- Mediante escrito del 4 de abril de 201910, la accionante impugnó
oportunamente el fallo de tutela de primera instancia manifestando su inconformidad con el mismo en los siguientes términos: “FUNDAMENTOS DE LA APELACION. 1.0 INMEDIATEZ. a) Si bien es cierto que la tutela se dirigió sustancialmente ante los fallos proferidos por el Juzgado Tercero laboral de Bogotá el 20 de junio de 2007, y el H. Tribunal de Bogotá de fecha 16 de mayo de 2008, no es menos cierto que la H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, NO CASO LA SENTENCIA SINO HASTA EL SIETE DE JUNIO DE 2017, ACTA 20 Y FUE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2018, que el BANCO DE BOGOTÁ, normalizo Mi ingreso a nómina de pensionados. b) Hasta el día 30 de junio de 2018, recibí las mesadas pensionales liquidadas por el Banco, en la suma de $ 1.056.00. Por lo tanto, el concepto de inmediatez a que hace referencia la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, no tubo en cuenta que la demora en el reconocimiento y ejecutoria de la Sentencia de Casación, fue la causa, para demorar el reconocimiento de un DERECHO FUNDAMENTAL, consagrado en la constitución y la ley, cual es el reconocimiento oportuno de PENSION. Es de anotar que no fui la causante de acudir y solicitar se diera tramite al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Hecho éste avocado por la pasiva de la acción ordinaria. Por lo anterior respetuosamente solicito en APELACION se revoque la decisión del la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA, y se de curso a la ACCION DE TUTELA interpuesta”. (Sic a lo transcrito). Tramite de impugnación. Mediante auto de abril 4 de 2019 se ordenó remitir la tutela a esta Corporación para dar trámite a la impugnación del fallo de primera instancia11. 10 Folios 84 - 90 impugnación 11 Folio 91 c.o 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 8 de abril de 201912, correspondió por reparto al suscrito
Magistrado. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 12 Folio 2 c. 2ª instancia 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de
fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Auto 114/08 Corte Constitucional: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela. 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.
Siendo así, procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 20 de marzo de 2019, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por Clara María Bustos Linares contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Banco de Bogotá S.A.
El problema jurídico. En el presente caso es deber de la Sala examinar: (i) si la decisión del seccional de instancia de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado se ajusta a derecho y (ii) si siendo procedente la acción de tutela, existe en la actualidad un conflicto de relevancia constitucional que amerite el estudio de fondo del caso. A fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) la procedibilidad de la acción de tutela, b) de ser procedente se confirma la decisión a quo, o se concede el amparo. Posteriormente, con la argumentación jurídica requerida para solucionar los problemas planteados por el caso, esta Colegiatura decidirá lo que en derecho corresponda en el presente asunto. a) Procedibilidad de la acción de tutela.- Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener claro que Colombia es un Estado Social de Derecho13, por lo tanto la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones 13 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático. 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela –como todos
los operadores judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”14. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, 14 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.15
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”16. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un
mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.17 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pe
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