CSDJ - F11001010200020190039000ADJUNTA20200130092205-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190039000ADJUNTA20200130092205-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de enero de 2020 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201900390 00 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de conflicto aparente propuesta por la defensa del señor JOSÉ DIMÁS PÉREZ RAMOS con ocasión del conocimiento del proceso penal de hurto agravado y calificado adelantado por la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉS - SUCRE, mediante el cual manifiesta que el mismo debe ser adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se dieron a conocer a través del escrito de acusación, en el cual se indicó que en la vereda de San Luis del municipio de Sampués de Sucre, el día 23 de octubre de 2018, siendo las 13:38 horas, William José Oviedo Guzmán y José Dimas Pérez Ramos, ingresaron a la finca San Antonio hurtaron unos animales (pavos) del corral, manifestando a su vez que William José Oviedo Guzmán y José Dimas Pérez Ramos, conocían la ilicitud de ingresar a la finca y con su actuar pusieron en peligro efectivo el bien jurídico del patrimonio económico.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900390 00
Referencia: Impugnación de Competencia Una vez precisado lo anterior, solicitó al señor Juez municipal que corresponda, fijar fecha para la audiencia concentrada, correspondiendo al Juzgado Promiscuo
Municipal de Sampués – Sucre.
POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉS - SUCRE.
El 14 de febrero de 2019, en audiencia concentrada la defensa alegó la falta de competencia por parte de la Jurisdicción ordinaria, pues sostuvo que quien debe conocer lo relacionado al procesado es la Jurisdicción Indígena, toda vez que el señor José Dimas Pérez Ramos pertenece al Cabildo Indígena Majagual 2 de Buenavista del territorio de San Andrés de Sotavento – Córdoba, que es el lugar en donde sucedieron los hechos. A su vez manifestó que su prohijado ha sido sometido a trabajo comunitario en dicha zona, además que se deben proteger las garantías fundamentales del señor José Dimas Pérez Ramos y que no compete a la Jurisdicción Ordinaria. La Fiscalía no compartió la solicitud, argumentando que no se dan los requisitos para el conocimiento de la Jurisdicción Indígena. El Despacho advirtió que la competencia para conocer del conflicto de competencia es el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante sentó su posición, señalando que no se cumple con los elementos esgrimidos por la Corte Constitucional como lo son los elementos personales, el territorial o geográfico, el orgánico o institucional y
el objetivo. Afirmó a su vez que no hay elementos de juicio que le permitan determinar que el Despacho Judicial no es el competente para continuar con la investigación por hurto calificado y agravado contra el señor José Dimas Pérez Ramos. 2
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Referencia: Impugnación de Competencia Por lo anterior, remitió el proceso penal para que dirimir el conflicto de competencia por esta Corporación.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,1 ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: Si el señor JOSE DIMÁS PÉREZ RAMOS identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.007.154.445 expedida en San Andrés de Sotavento, pertenece al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba Sucre.
La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba Sucre. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba Sucre. 1 Sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa 3
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Referencia: Impugnación de Competencia Si el señor JOSE DIMÁS PÉREZ RAMOS identificado con la cedula de
ciudadanía No. 1.007.154.445 expedida en San Andrés de Sotavento, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba Sucre. Y en segundo lugar, oficiar al RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO DE CÓRDOBA SUCRE, para que informara a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver el delito de hurto agravado y calificado. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito de hurto agravado y calificado. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Indígena
Zenú de San Andrés de Sotavento, en el departamento de Sucre en el Municipio de Córdoba. En caso de ser reiterativo el delito, que atenta contra el patrimonio económico, quien ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple. En cumplimiento del referido auto2, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en Jurisdicción del municipio de Córdoba, departamento de Sucre, se registra el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, se encuentra legalmente constituido mediante Resolución No. 51 de 23 de julio de 1990. 2 Folio 13 a 14 de cuaderno principal 4
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Referencia: Impugnación de Competencia Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor EDER EDUARDO ESPITIA identificado con cédula de ciudadanía número 11.060.114 expedida en San Andrés de Sotavento, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, según Acta de elección de fecha de
24 de noviembre de 2017 de acuerdo con la elección realizada en el XV Congreso Regional Ordinario del Pueblo Zenú el 23 de noviembre de 2017, y acta de posesión de fecha de 17 de noviembre de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Tuchín, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, el señor José Dimas Pèrez Ramos, identificado con C.C No. 1.007.154.445, en los años 2012 y 2014, pertenece al Resguardo Indígena Majagual No. 2, la cual hace parte del Resguardo indígena en jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 5
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Referencia: Impugnación de Competencia La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 6
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Referencia: Impugnación de Competencia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. 7
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Referencia: Impugnación de Competencia En el presente caso se encontró que el defensor del procesado JOSÉ DIMÁS PÉREZ RAMOS solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉSSUCRE en audiencia concentrada, remisión de la investigación penal que se llevaba a cabo por el delito de hurto agravado y calificado fuese adelantado por la Jurisdicción Indígena sin que haya pronunciamiento del Gobernador de la comunidad
en el que solicite el conocimiento del proceso penal. Si bien, para que se configure el conflicto y esta Sala pueda dirimir el mismo, es necesario que se estructuren los siguientes presupuestos: i) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, ii) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, iii) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado, iv) Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. Pues está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto. Es por esto que esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al asignar la competencia y el derecho de conocer del asunto a alguna jurisdicción, emitiendo un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, teniendo en cuenta que la jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉSSUCRE manifestó tener la competencia para continuar con el referido proceso, no obstante lo anterior, no puede esta Sala proceder a la petición de dirimir el conflicto entre jurisdicciones al no evidenciarse solicitud por el Gobernador del Resguardo Indígena a la que presuntamente pertenece el procesado, sino por el contrario se observa una petición por parte de la defensa del procesado en la audiencia
concentrada en la que indicó que por haber sido sometido su defendido a trabajo en 8
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Referencia: Impugnación de Competencia la comunidad, el proceso no puede ser adelantado por la Jurisdicción ordinaria, allegando el certificado de pertenencia al resguardo3, censo4 del Resguardo de San Andrés de Sotavento, fotocopia de cedula de ciudadanía5 del procesado y fotocopia de la resolución 032 de agosto de 20146, mediante al cual se elige al Tribunal de
Justicia Propia del Pueblo Zenú. Es por esta razón que al no evidenciarse disputa entre funcionarios, ni presentarse colisión entre distintas jurisdicciones, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es la competente para resolver, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: 3 Folio 36 de libro No. 1 4 Folio 37 de libro No. 1 5 Folio 38 de libro No. 1
6 Folio 40 a 44 de libro No. 1 9
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Referencia: Impugnación de Competencia
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se reitera, que en este caso sub examine no se ha presentado una colisión de jurisdicción cuyo conflicto deba dirimir esta Superioridad, pues no existe disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, razón por la cual esta Sala se abstiene de hacer el pronunciamiento de fondo correspondiente y ordena la devolución del expediente contentivo de la actuación penal al juzgado remitente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinara Penal, al interior del proceso penal
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Referencia: Impugnación de Competencia contra el señor JOSÉ DIMÁS PÉREZ RAMOS por el delito de hurto agravado y calificado.
SEGUNDO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉS - SUCRE conforme a la parte motiva.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Impugnación de Competencia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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Referencia: Impugnación de Competencia
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Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201900390-00
Aprobado según Acta Nº 6 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala se abstuvo de adoptar decisión de fondo en el proceso del radicado referido, por tratarse de una impugnación de competencia y no de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, considerando que esta superioridad no tiene la potestad para resolver solicitudes de dicha índole. El motivo de mi aclaración consiste en que, si bien es acertada la postura adoptada por la Corporación de abstenerse de resolver una impugnación de competencia en materia penal, era pertinente remitir la actuación al superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués para que resolviera la solicitud. Esto, en virtud de las disposiciones consagradas en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004, que contemplan la obligación de remitir a
conocimiento de dicho funcionario las impugnaciones de competencia presentadas en el trámite del proceso penal, el ser este es el operador judicial facultado para resolver las solicitudes de esa naturaleza. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, 13
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Referencia: Impugnación de Competencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 14