CSDJ - F11001010200020190039101ADJUNTA20190719121108-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190039101ADJUNTA20190719121108-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900391 01 Aprobado mediante Acta No. 048 de la misma fecha
Accionante: RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES y ALEJANDRO MEZA CARDALES1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en marzo 17 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual resolvió DENEGAR la solicitud de tutela instaurada por RAFEL 1Aprobados en esta misma Sala. 2Sala conformada por los Magistrados HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO
FRANCISCO PALACIO CASTRO, contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos.
El abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO en escrito radicado en marzo 1 de 2019 formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, alegando la vulneración de su derechos fundamental al debido procesos, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia, en octubre 24 de 20183, que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario No. 200011102000201600418 01. Solicitó que fuera revocada la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, toda vez que de la ponderación de los elementos de prueba existentes al interior del disciplinario y de la valoración de la norma sustancial que indica la notificación personal de los “ACTOS JUDICIALES Y PUBLICACIONES” (sic), debió haber revocado la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 3Participaron en esta decisión de segunda instancia los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente), Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Maria Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes. Lo anterior, toda vez que en el proceso disciplinario no se demostró que se le hubiera notificado personalmente de la programación de la audiencia a la cual no asistió, hecho que motivó la investigación y posterior sanción.
Aseguró que en segunda instancia no se desplegó oficiosamente etapa de pruebas que garantizara si se habia sido surtido dicha notificación. Como pretensión principal solicitó que fuera revocada la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que confirmó la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional del Cesar en el proceso disciplinario en comento y se ordene a la primera de ellas pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del fallo de primera instancia. (fls 1 a 33 del c.o.).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
La presente acción fue instaurada en un primer momento ante esta Sala Superior, frente a lo cual, la H.M. Magda Victoria Acosta Walteros, mediante auto de marzo 5 de 2019, ordenó su inmediata remisión al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá para que conociera de esta en primera instancia, como quiera que en esta Coporación no se cuenta con Secciones o Subsecciones. (fls. 57 a 59 del c.o.) Mediante auto de marzo 12 de 2019 (fls. 64 a 66 del c.o.) el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de 1 día se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 68 a 73 del c.o.).
2.2. Decisión sobre la medida provisional solicitada. Mediante la anterior providencia el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, denegó la solicitud de medida provisional que pretendía suspender las providencias sancionatorias en su contra, al considerar que no existían elementos de juicio suficientes que permitiesen concluir que en el mencionado expediente disciplinario No. 200011102000201600418 01 se le vulneraron al actor sus derechos fundamentales (fls. 64 a 66 del c.o.). 2.3. Intervención de las entidades accionadas. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fls. 75 a 83 del c.o.) obrando en su calidad de Presidente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, deprecó se declarase la improcedencia de la presente acción de tutela, indicando que no podía ser objeto de controversia el fallo adoptado por esta Superioridad en el proceso disciplinario mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no hizo referencia al cumplimiento de los requisitos genéricos de la acción de tutela y en todo caso, no se vislumbra la configuración de un defecto fáctico en la decision adoptada en la Sala 95 del 24 de octubre de 2018, que fue debidamente motivada, en un primer momento despechando la solicitud de nulidad invocada y posteriormente realizó un estudio minucioso en donde terminó y archivó la investigación respecto de aquellas conductas donde no se pudo demostrar sumariamente la notificación del accionante y confirmó la decisión respecto de las faltas donde se evidenció la materialidad de la conducta. 2.4. Otras intervenciones
Elys Mercedes Osorio Rico como secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar señaló que luego de múltiples fracasos el 9 de noviembre de 2015 se instaló audiencia preparatoria, sin embargo, la misma no se adelantó en virtud de la solicitud de suspensión que hiciera el abogado defensor quien adujo que no habia podido tener contacto con su defendido a lo cual se accedió y en esa misma diligencia se señaló noviembre 24 de ese mismo año para su continuación. Ante el fracaso de esa audiencia, se fjó abril 6 de 2016 mediante auto en el que se le instó a justificar su ausencia so pena de compulsa de copias, llegado ese día fracasó nuevamente la audiencia por incomparecencia del abogado defensor, por lo que se expiden las copias pertinentes y se envían al Consejo Superior de la Judicatura.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de segunda instancia proferida en octubre 24 de 2018 aprobada según acta 95 de la misma fecha dentro del proceso disciplinario de abogado No. 20001110200201600418 01 (fls 84 a 99 del c.o.). Copia del acta elevada por la Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en noviembre 9 de 2015 con ocasión de la instalación de audiencia preparatoria, en la cual se advierte que se notificó en estrados la decisión de aplazamiento de audiencia por petición de la defensa y,
se fijó noviembre 24 de 2015 para su continuación. (fls. 105 a 106) Copia del auto de febrero 15 de 2016 mediante el cual se requiere al apoderado de la defensa para que justifique su inasistencia a la audiencia de noviembre 24 de 2015 so pena de compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura y se programa nuevamente la continuación de audiencia preparatoria para el 6 de abril de 2016. (fl. 106 del c.o.) Constancia de notificación personal del auto de febrero 15 de 2016 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Garantías y Conocimiento de Valledupar, en donde se relaciona el nombre del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO como DEFENSOR y en manuscrito “se notofico via celular y se le envio al wpp marzo 7 de 2016”. (fl. 107 del c.o.)
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de marzo 27 de 2018 (fls101 a 117 del c.o.) el a quo resolvió DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, al considerar que los argumentos planteados en sede de esta tutela, no están llamados a prosperar toda vez que en la sentencia acusada concurrieron razonamientos fácticos y jurídicos, abordados con la debida argumentación y con base en una adecuada valoración probatoria, que permitieron concluir que el abogado desplegó la conducta que lo hizo merecedor del reproche disciplinario, esto es, que aún sabiendo de la programación de las audiencias no asistió a estas.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito recibido el 29 de marzo de 2019 de julio 3 de 2018 señaló que impugnaba la anterior decisión al argumentar que: “…está claro mi debate punto esencial es LA INDEBIDA NOTIFICACION o no notificacion personal de la audiencia referida, está demostrado no se hizo, la mera manifestación del funcionario no es garantía que se produjera el acto, sobre todo que la forma de notificar este tipo de acto es mediante oficio dirigido al domicilio del abogado y que reposa en las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, y despachos que deben ser tomados para surtir el efecto de la notificación personal, no un acto manuscrito con tachones y enmendaduras, que no garantizan la verdad jurídica sobre lo que se alega…” (sic a todo) (fls 141 a 143 del c.o.) A continuación el impugnante citó y transcribió apartes del artículo 291 del Código General del Proceso.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Esta competencia se mantiene temporalmente incólume para la Sala, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso, al proferirse la sentencia sancionatoria de segunda instancia en el proceso disciplinario radicado No. 20001110200201600418 01, mediante la cual se le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión con fundamento en una presunta indebida valoración probatoria pues no se encuentra acreditado en el proceso disciplinario que le hayan sido notificadas personalmente y conforme a la ley procesal y penal la programación a las audiencias a las cuales no asistió y que originaron la investigación y posterior sanción En consecuencia, se debe determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un
mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas5 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y, por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los
mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”6 4 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 5 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 6Sentencia C701 de 2004 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”7 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. 7 SentenciaT-949 de 2003 8 T-285 de 2010. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de
al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional,
es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. Verificación si en el caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente que: a) El mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales como lo es el debido proceso. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria sancionatoria de segunda instancia, la cual controvierte vía tutela, fue proferida en octubre 24 de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta en marzo 1 de 2019, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido unos cuatro meses aproximadamente, término que resulta oportuno y razonable si se tiene en cuenta que el lugar de domicilio del accionante es en Valledupar, Cesar. c) El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra acreditado puesto que las providencia judicial cuestionada, esto es, se encuentra debidamente ejecutoriada y en consecuencia todas las instancias de proceso disciplinario No. 20001110200201600418 01 se encuentran completamente agotadas. d) El accionante se refiere en la presente tutela a aspectos que fueron planteados en el trámite del referido asunto y finalmente no se trata de una
acción de tutela contra otra sentencia de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales especificas denominadas “vías de hecho” concepto que fue recogido en los llamados requisitos específicos de procedibilidad que en párrafos anteriores se indicaron. En el sub judice, el accionante expone que en las sentencias sancionatorias referidas se incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria. 3.2. En punto del defecto fáctico. Conforme con lo precisado por la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando: “El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.”10 Considera esta Superioridad que contrario a lo expuesto en la acción de tutela, al realizarse el análisis de la sentencia sancionatoria de octubre 24 de 2018, la cual fue allegada a este expediente, se evidencia que esta se adoptó de conformidad con las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso y, referente a la fundamentación probatoria, la Sala accionada cumplió con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, incluyeron en sus decisiones varios acápites sobre el “Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia la falta y la responsabilidad del implicado,
la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”. En la sentencia acusada, se realizó una exposición sobre las pruebas que en criterio de la Sala, permitían concluir tanto a la materialidad de la falta, como la responsabilidad del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO por la comisión culposa de la misma, y sobre el particular, se resalta el minucioso cuidado que tuvo el Ad quem para configurar la conducta, al punto que, respecto a las audiencias programadas para los dias 15 de enero de 2014, 23 de febrero de 2015, 15 de febrero de 2016 encontró que no obraban las actas de notificación al encartado con lo que no se podía concluir que los intervinientes hubieren sido oprtuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
A continuación expuso: “Aunado a lo anterior, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria al encartado en cuanto no obra plena prueba del 10 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos despliegue de una conducta culposa, por cuanto existe duda razonable acerca de la efectiva notificación al encartado sobre las audiencias programas, (sic) de manera que acorde al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 sobre presunción de inocencia, la duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” No sucedió lo mismo respecto del descuido en el que incurrió el abogado investigado en las audiencias de 24 de noviembre de 2015 y 6 de abril de 2016,
donde la Sala Superior encontró suficiente soporte probatorio para sancionar al aquí accionante, así: “4. Audiencia preparatoria programada para el 24 de noviembre de 2015, notificada el presente abogado en estrados en audiencia de 9 de noviembre de 2015 según acta a folios 55 y 66, no realizada por incomparecencia del apoderado de la defensa según acta obrante a folio 54. (…)
6. Audiencia preparatoria programada para el 6 de abril de 2016, no realizada por incomparecencia del defensor dejada constancia en acta de audiencia vista a folio 45, programada mediante auto de 15 de febrero de 2016, ordenando igualmente al Centro Administrativo del Sistema Penal Acusatorio lo de su competencia, con sello de recibido el 1 de marzo de 2016 y constancia de notificación personal vía celular y WhatsApp el 7 de marzo de 2016.” Ahora bien, en sede de tutela, argumenta el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO que dicha notificación debia hacerse de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, de modo que, si el Ad quem, hubiera tenido en cuenta esta norma, habría advertido que no se cumplieron con los requisitos legalmente establecidos y por tanto hubiera revocado la decisión de primera instancia por medio de la cual fue sancionado.
Sobre el particular, habrá que advertir, que la valoración de esa norma en nada hubiera influido para que la Sala Superior tomara una decisión en otro sentido, pues en primer lugar, la representación que ejercía y por la cual fue sancionado, se dio al interior de un proceso penal sometido al sistema
acusatorio, en consecuencia, la norma que resulta aplicable se encuentra en el capítulo IV de la Ley 906 de 2004, que en su artículo 169 contempla: “ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” En razón a ello, es que en segunda instancia se revocó la decisión tomada por el Seccional del Cesar y se absolvió por el cargo formulado por la presunta inasistencia a las audiencias de 15 de enero de 2014, 23 de febrero de 2015, 15 de febrero de 2016, pues no se encontró pruebas que permitieran concluir que el encartado habia sido notificado de la realización de estas. Ahora bien, a la audiencia que se llevó a cabo en noviembre 9 de 2015 asistió
el abogado sancionado, y solicitó el aplazamiento de la misma al no haber podido tener contacto con su poderdante, a lo cual accedió la Juez Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento del Valledupar programándola nuevamente para noviembre 24 de 2015, decisión que fue notificada en estrados a los intervinientes en cumplimiento al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, según acta visible a folio 105 y 106 del cuaderno original, lo que permite concluir que el investigado estaba enterado de esta nueva fecha. Ante la inasistencia injustificada de éste a la audiencia de noviembre 24 de 2015, se fijó nueva fecha para su realización en abril 6 de 2016 mediante auto de febrero 15 de 2016 el cual fue enviado al Centro de Servicios Judicales para su notificación, que al ser una decisión tomada por fuera de audiencia, puede ser notificada por el medio más idóneo, por lo que al contar con un número celular, se le contactó por esta vía de manera telefónica y al WhatsApp, según constancia que se encuentra a folio 107 del cuaderno original. Por otra parte, el accionante le resta valor probatorio a esta constancia toda vez que contiene “enmendaduras, borrones, tachones” y que por tanto no se puede determinar como “una original, nítida, y debida notificación”. Lo primero será decir que el documento atacado no constituye una notificación, sino, que de allí se puede inferir de manera razonable que al abogado defensor le fue notificada la providencia proferida por el Juzgado y la vía por la cual se llevó a cabo, que en concordancia con la norma aplicable y lo expuesto hasta aquí
constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, máxime cuando dicho documento solo viene a ser desconocido por el accionante en esta instancia. Es en razón a estas pruebas, que el Ad quem acreditó el grado de certeza de comisión de la conducta imputada y por consiguiente confirmó la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, de la explicación anterior, queda suficientemente contestado el reproche elevado por el accionante, y habrá que decir que yerra éste sobre la norma que, en su sentir, le resultaría aplicable a las notificaciones, que dada su flexibilidad es que su prueba tampoco requiere de formalismos, rigurosidades ni mucho menos se presenta una tarifa legal respecto de esta. Así pues, las pruebas oportunamente allegadas fueron apreciadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conforme a la sana crítica y en ejercicio de su autonomía en la valoración probatoria en virtud de la cual ponderó junto con los argumentos del recurso de alzada, que claramente el investigado debía ser sancionado al no cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el cumplimiento del deber profesional. En razón de lo expuesto es que se confirmará la decisión de primera instancia al no advertirse ninguna irregularidad de trascendencia que vulnere los derechos fundamentales del actor, dado que se dio aplicación a lo dispuesto en la Constitución y en la normatividad disciplinaria de los abogados, amparado bajo los principios del debido proceso, pues al interior del expediente pudo hacer uso de todos los mecanismos legales a su alcance, llegándose a la convicción de la existencia de la responsabilidad disciplinaria del aquí
accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 17 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá, m
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