CSDJ - F11001010200020190039300ADJUNTA20190318093029-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190039300ADJUNTA20190318093029-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900393 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Popayán - Cauca, y la Justicia Ordinaria Penal – en cabeza de LA FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO de Silvia – Cauca, Sede Páez – Belalcázar (Cauca), por el proceso penal radicado No. 201880072 seguido contra el Auxiliar de la Policía Luis Fernando Paz Nievas por el delito de homicidio doloso contra la víctima identificada con el nombre de Daniel Stuart Sánchez Camino, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2018, en la Estación de Policía de Inzá - Cauca. ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional Primera Delegada Ante el Juez Penal del Circuito de Silvia – Cauca, Sede Páez – Belalcázar (Cauca), remitió oficio FGN-DSFP-FSPB01 No. 110 del 22 de febrero de 2019, acompañado de la diligencia penal del proceso Rad. N.U.C. 193556000623201880072 por el delito de homicidio doloso contra Luis Fernando Paz
Nieves, para la resolución por parte de esta Corporación del conflicto de competencia planteado por las autoridades colisionadas, la cual se sustenta en los siguientes: 1
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900393 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS Mediante informe ejecutivo del 25 de septiembre de 2018, radicado bajo la noticia criminal No. 193556000623201880072, se registraron los siguientes hechos: “…Fuimos enterados por parte del Jefe de Sección Investigativa del CTI Popayán, de una diligencia en hechos acontecidos en la Estación de Policía de Inza Cauca. Una vez llegamos a la Estación de Policía de Inza Cauca fuimos atendidos inicialmente por el Patrullero Elkin Andrés Sánchez Vargas, quien nos manifiesta que para el 24-Sep-2018 siendo las 13:59 horas aproximadamente, estando el de turno como jefe de información y policiales de esta localidad, en el momento en que se estaba haciendo la entrega al segundo turno, por parte del personal uniformado, se les realiza los manejos e inspección del armamento de dotación y se les imparte consignas permanentes, seguidamente los señores auxiliares de policía se dirigen a sus alojamientos, dice el señor Patrullero Sánchez que en ese momento observa en el pasillo de la guardia que dos auxiliares de policía manipulaban indebidamente sus armas de fuego de dotación, y uno de ellos
se le dispara el arma de fuego impactando sobre la humidad del otro auxiliar de policía en la altura del tórax; inmediatamente trasladan al herido hasta el hospital del municipio de Inza Cauca, para que fuera atendido por el personal médico de turno, quienes hacen la remisión de la personas herida para la Plata Huila, y minutos después en su traslado fallece en la vía. La víctima respondía al nombre de Daniel Stuart Sánchez Camino. Afirma el Patrullero Elkin Andrés Sánchez Vargas, que después de que regresa del Hospital de Inza a las instalaciones de la estación de Policía de Inza, él realiza la captura del señor PAZ NIEVAS…” (fls. 1 a 113 c.o.) PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Ambas autoridades judiciales realizaron pronunciamiento sobre el asunto, reclamando para sí la competencia del asunto penal, por lo que la FISCALÍA SECCIONAL 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO de Silvia – Cauca, Sede Páez – Belalcázar (Cauca), remitió las diligencias ante esta Corporación mediante auto del 15 de febrero de 2018. 1.- El Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar. Mediante auto del 18 de enero de
2019, este Despacho solicitó que le remitieran la noticia criminal No. 201880072, por cuanto los hechos materia de investigación era de conocimiento exclusivo de esta Justicia Especializada, puesto que los mismos se presentaron en circunstancias relacionadas con el servicio, como lo señaló: Con Oficio No. 899 el señor IT CALIMERIO FERNEY DURANGO SANTANA Comandante Estación de Policía Inza. Informa los hechos materia de investigación señalando que el señor Auxiliar de Policía PAZ NIEVAS LUIS FERNANDO y su par DANIEL SANCHEZ CANINO prestaban el servicio militar en esa unidad y que al terminar el servicio de centinelas los dos de manera imprudente manipularon las armas, apuntándose del uno al otro hasta que aquel accidentalmente accionó el fusil No. 09465604 que tenía asignado para cumplir la tarea e impacta la humanidad de su compañero que por la gravedad de las heridas posteriormente fallece. El comandante de dotación individual firmado por el victimario Auxiliar de la Policía PAZ NIEVAS LUIS FERNANDO, nos permite establecer que el arma que portaba y que accionó accidentalmente es de propiedad de la Policía Nacional y que había sido entregada para que éste cumpliera el servicio También de la información contenida en la copia del folio 24 de la minuta de servicio de la referida Estación de Policía, es dable concluir que el Auxiliar de Policía PAZ. NIEVASLII FERNANDO al momento de cometer el delito se encontraba de servido de centinela y que por tanto para ello portaba el arma de fuego que le había sido asignada.
Además los hechos materia de investigación de manera casi inmediata se dejaron relacionadas en la minuta de guardia Estación, información que corrobora lo que el señor Suboficial dio a conocer respecto de la novedad. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente el victimario, el señor LUIS FERNANDO PAZ NIEVAS efectivamente se trataba de un Auxiliar de la Policía, toda vez que con la Resolución No. 002 del primero de febrero de 2018 fue dado de alta para prestar el servicio militar, lo que indica que para la fecha de marras era un miembro activo de la Policía Nacional. 2.- La Fiscalía Seccional Primera Delegada Ante el Juez Penal del Circuito de Silvia – Cauca, Sede Páez – Belalcázar (Cauca). El 15 de febrero de 2018, se llevó a cabo Comité Técnico Jurídico en la Dirección Seccional del Cauca, dentro del cual analizaron entre otros, el caso del radicado No. 201880072 asignado a la Fiscalía 001
Seccional de Belalcázar, dentro del cual se encuentra que: - La solicitud por parte dela Justicia Penal Militar, relacionado con los hechos acontecidos el 24 de julio de 2018, en Belalcázar (Caldas), en el que un auxiliar luego de entregar el turno acciono el arma de dotación en contra de otro auxiliar
que también estaba entregando el servicio, ocasionándole la muerte, al parecer por una discusión. - La posición del Fiscal Seccional era que no ostentaban los policías debían movilizarse dentro del comando para entregar el armando resta la situación de que los mismos no se encuentran en servicio, por lo tanto, la investigación debería quedarse en la Justicia Ordinaria. - Por lo anterior, la Fiscalía Seccional ordeno remitir la negativa a la entrega del caso a la Justicia Penal Militar al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. (fls. 130 a 139 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, conforme los 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer la autoridad competente entre el JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Popayán
- Cauca, y la Justicia Ordinaria Penal – en cabeza de LA FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO de Silvia – Cauca, Sede Páez – Belalcázar (Cauca), por el proceso penal radicado No. 201880072 seguido contra el Auxiliar de la Policía Luis Fernando Paz Nievas por el delito de homicidio doloso contra la víctima identificada con el nombre de Daniel Stuart Sánchez Camino, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2018, en la Estación de Policía de
Inzá - Cauca. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que según el informe 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo FPJ 3 del 25 de septiembre de 2018, suscrito por los servidores judiciales de la Fiscalía General dela Nación, dan cuenta de los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2018, en la Estación de Policía de Inza Cauca, debido a que dos auxiliares de la Policía accionaron su arma de fuego de dotación resultando un uniformado muerto, es así como se tiene que el requisito personal se encuentra cumplido en razón a las pruebas allegadas, obedecieron al personal adscrito a la policía Nacional, Patrulleros pertenecientes a la Estación de Policía de Inza – Cauca (cuaderno original), calidad que se constante a su vez de la Resolución No. 002 del 1 de febrero de 2008, firmada por el Coronel Fabio Alexander Rojas García Director de la Escuela
Internacional del Uso de la Fuerza Policial para la Paz, en la cual dio de alta al personal de Auxiliares de Policial entre los que se encontraba el Aux. Paz Nievas Luis Fernando, con lo cual no se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de los investigados de la Fuerza Pública, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”.
En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en
cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía.
En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro
de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.
Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo
servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el
denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada
jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente
1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de esta sentencia [C-358/97].
(…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo del Ejército Nacional –conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación-. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la
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