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CSDJ - F11001010200020190039600ADJUNTA20200618185920-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190039600ADJUNTA20200618185920-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión adoptada en el proceso penal TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada. Se decreta la terminación por cuanto el hecho denunciado no existió, es decir hay atipicidad de la conducta investigada, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900396 00 (16613-37) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 60 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Apertura de Investigación adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, por queja presentada por el

señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.

HHEECCHHOOSS 1.- La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, el 5 de febrero de 2019, donde

solicitó investigar al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, afirmando que el referido funcionario profirió en su contra condena de primera y segunda instancia en el proceso penal radicado No. 660016000105201100014 01, ilegal e irregularmente, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- En auto del 1 de abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, por presuntas irregularidades en el proceso penal radicado No. 660016000105201100014 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 46 a 50 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto de 22 de abril de 2019 (fl. 63 c.o) y el disciplinado mediante comisionado se notificó personalmente el 23 de abril de 2019. (fl. 73 c.o) 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 64 a 66 c.o) 5.- El quejoso presentó escrito solicitando se revisara su caso, pues se le está violando su derecho a la libertad y manifiesta su desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Pereira y el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira que le negaron la libertad, actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Combita. Allega copia de unos documentos, varios de ellos poco visibles (Folios 80 a 105 c.o) 6.- El 31 de mayo de 2019, el Magistrado investigado presentó escrito de defensa señalando lo siguiente: Indicó que a la Sala que integra conoció en sede de apelación la decisión mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, denegó la libertad condicional solicitada por el señor Carlos Humberto Martínez. Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, confirmó la determinación de primera instancia al considerar que no se cumplían los requisitos para ello, por cuanto la víctima era un menor de edad, y el delito cometido fue contra la libertad, integridad y formación sexual, por tanto no podía ser beneficiario de dicho subrogado. De tal forma considera que la queja disciplinaria interpuesta en su contra invade la órbita de autonomía funcional, trayendo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional, frente al mencionado tema. Señaló que si bien el quejoso hace referencia a una solicitud de libertad por vencimiento de términos se debe tener en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, centró su decisión respecto a la negación de la libertad condicional, y por tanto estaba habilitado para pronunciarse solo frente a dicha materia y sobre los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Indicó que en la actualidad el quejoso viene purgando 15 años de pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Pereira al haber sido hallado responsable del delito por el cual viene siendo procesado y por tanto su detención no es arbitraria sino que obedece a una orden judicial y la privación de su libertad no es con ocasión a una medida de aseguramiento, sino por el cumplimiento de la sanción en comento. Informó que en decisión del 10 de mayo de 2019, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso el archivo de la indagación de la referencia adelantada en contra de los Magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual también se fundó en los mismos hechos objeto de la presente queja disciplinaria, solicitando el archivo de las presentes diligencias. Allegó copia de la decisión cuestionada y auto proferida por la Asistente Fiscal de la Fiscalía General de la Nación, donde se indicó que la investigación penal adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, interpuesta por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina fue archivada (Folio 122 c.o)

7. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios como abogados y funcionario del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL de igual forma allegó certificación de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que no registran sanciones. (Folios 136 a 139 c.o)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Del inculpado La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 64 a 66 c.o) 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, el 5 de febrero de 2019, donde solicitó investigar al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, afirmando que el referido funcionario profirió en su contra condena de primera y segunda instancia en el proceso penal radicado No. 660016000105201100014 01, ilegal e irregularmente, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 4 c.o.).

Se allegó a esta Corporación copia de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira el 14 de diciembre de 2018, mediante el cual negó la libertad condicional. La mencionada providencia fue suscrita por los Magistrados Jairo Ernesto Escobar Sanz (Ponente) en Sala con los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duque, la cual se analizó de la siguiente forma: Como primera medida realizó un recuento de los antecedentes, manifestando que el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA había sido hallado responsable como autor del delito de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y lo condenó a una pena principal de 15 años de prisión y multa de $35.885.200. El 28 de agosto de 2018 el procesado presentó solicitud de redención de pena y de libertad provisional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en decisión del 14 de septiembre de 2018, resolvió la solicitud de redimiento de pena en 66.5 días y negó la libertad condicional. Contra la anterior decisión el quejoso presentó el recurso de apelación que conoció como ponente el Magistrado investigado, el cual resolvió en los siguientes términos: El procesado apeló indicando que nunca solicitó la libertad condicional

pues conocía que los subrogados no procedían sino para las sentencias ejecutoriadas y lo que estaba solicitando era la libertad provisional por cuanto no estaba ejecutoriada la pena y había purgado las tres quintas partes de la misma, aclarando que lo solicitado no constituía subrogado ni beneficio alguno. Al resolver el recurso de apelación como primera medida indicó que la solicitud de libertad por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, debe enmarcarse en el artículo 64 del C.P que establece: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Posteriormente trajo a colación jurisprudencia acerca de los

subrogados penales y la libertad condicional, teniendo presente el delito por el cual había sido hallado responsable, señalando que tal como lo había manifestado el Juez de Primera Instancia, no se encontraban acreditadas las condiciones para interrumpir el tratamiento penitenciario y precisó la prohibición contenida en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, por medio del cual se dispone que no procede la concesión del subrogado de la libertad condicional cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes. Lo anterior tiene razón de ser en el principio del interés superior del menor conforme fuera advertido por la Corte Constitucional en sentencia T-718 de 2015, donde se indicó: En este contexto fue expedido el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en cuyo artículo 5º dispuso que las normas sobre niños, niñas y adolescentes contenidas en esta codificación son de orden público, de carácter irrenunciable, y los principios y reglas en ella establecidas se aplicarán de manera preferente a las previstas en otras leyes. Asimismo, el artículo 6º preceptúa que las disposiciones contenidas en la Constitución, los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integral de la misma, y servirán de guía para su interpretación y aplicación; y en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Además, señala expresamente que “La enunciación de los derechos y

garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.” Por dichas razones es que el Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en Sala con los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duque, resolvieron que no era viable conceder la libertad condicional solicitada por el procesado aquí quejoso, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde obra como víctima una menor de edad, decisión con la cual no estuvo de acuerdo el señor Martínez Ospina e interpuso la presente queja disciplinaria. Según las pruebas allegadas, se observa que por los mismos hechos el aquí quejoso interpuso denuncia penal contra los magistrados, observándose que en decisión del 10 de mayo de 2019, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso el archivo de la indagación de la referencia adelantada en contra de los Magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. (Folio 122 c.o) En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ (Ponente), junto con sus compañeros de Sala doctores MANUEL YARZAGARAY BANDERA Y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, al proferir la decisión del 13 de diciembre de 2018, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues se confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto claramente no se

cumplían los requisitos para una libertad condicional, no se observa arbitrariedad alguna en su decisión, pues la misma está ligada a lo reglado en la normatividad penal, como lo dispone el ordenamiento jurídico. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión adoptada, se analizaron los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia así como el ordenamiento penal, observándose que no se podía acceder por lo solicitado por el condenado aquí quejoso, tampoco se puede pasar por alto que el aquí quejoso interpuso denuncia penal por los mismos hechos, investigación que ya se encuentra archivada, lo cual lleva a concluir que la decisión de concesión del recurso fue acertada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de

la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados

en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de

tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera

ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.

En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en es

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