🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190039800ADJUNTA20190708083601-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190039800ADJUNTA20190708083601-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201900398 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SANTA MARTAMAGDALENA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado judicial por la CLINICA LA MILAGROSA S.A., contra las empresas ENERGÍA EMPRESARIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P ENEMPRE

y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – ELECTRICARIBE. .

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial la CLINICA LA MILAGROSA S.A instauró demanda ejecutiva contra las empresas ENERGÍA EMPRESARIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P ENEMPRE y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – ELECTRICARIBE, con la finalidad que de acuerdo con los trámites de un proceso ejecutivo, respecto del silencio administrativo positivo en que por ministerio de ley incurrieron las mencionadas entidades, se les ordene aplicar en forma efectiva una nota de crédito a la factura CA34101610415135 de diciembre de 2016, por un valor de $34.314.101, de

tal forma que una vez aplicadas se expida el respectivo paz y salvo a la favor de la demandante respecto de la factura antes mencionada. Según se indicó antes del año 2008 la ELECTRICARIBE le suministraba el servicio de energía a la Clínica la Milagrosa, como cliente regulado, cobrado en la facturación 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consensual y uniforme, de conformidad con el contrato sin número No. (NIC)-

6551182. Posteriormente y a través de la ejecución de otros contratos mercantiles para “clientes no regulados” la filial de ELECTRICARIBE, Energía Empresarial de la Costa efectuaba el suministro de energía a la entidad demandante, el cual seguía cobrando en la misma factura 6551182. Señaló que en el mes de diciembre de 2016

ELECTRICARIBE cobró a la Clínica la Milagrosa la suma de $66.255.450; sin embargó al revisar los cargos o conceptos encontró que el mecanismo utilizado, no le permitió establecer con facilidad la legalidad del cobro, pues en ninguna parte se estableció si la tarifa aplicable era la permitida por la autoridad competente. En la factura por $34.314.101, se incluyó otro valor por $31.941.349. Indicó que al no estar de acuerdo con el cobro, la demandante pago únicamente la suma de $31.941.349 y procedió a radicar derecho de petición, con la finalidad de que

le reliquidara la obligación a cero por concepto de Generación G, sin embargó no obtuvo respuesta alguna, durante el término para resolver la petición solo hasta el 28 de diciembre de 2016, para lo cual la demandada intentó hacer uso de la notificación personal, olvidando que antes de expedir la decisión debía enviar una citación para hacer comparecer al usuario, razón por la cual Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario en Resolución No. 2018-800-0025818 de 15 de marzo de 201, señaló que ELECTRICARIBE si incurrió en silencio administrativo positivo, imponiéndole sanción en la modalidad de multa. En atención a lo anterior la demandante manifiesta que la mencionada resolución constituye un título ejecutivo a su favor, por cuanto establece que el obligado ELECTRICARIBE debe observar a favor de la Clínica una conducta de hacer, la cual es clara, expresa y exigible. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SANTA MARTAMAGDALENA En auto de 23 de julio de 2018, resolvió rechazara la demanda 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutiva y ordena el envió del expediente a los Jueces Administrativos. Según indicó,

de conformidad con lo establecido por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2007 se entiende por título ejecutivo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa (…). Por lo tanto al pretenderse ejecutar obligaciones provenientes de un acto administrativo, proferido por una entidad pública, debe ser conocido por el Jez Contencioso. Po lo anterior, y de conformidad con el artículo 90 de CGP rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir por competencia la presente demanda a los juzgados administrativos del Circuito de Santa Marta. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA En auto de 2 de noviembre de 2018, declara su falta de jurisdicción en virtud de lo establecido por el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, si bien la Jurisdicción contenciosa conoce de las condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción. Consideró ademas que si bien el artículo 297 de la misma normatividad, señala que serán títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos, en consonancia con lo ya establecido en el artículo 104, no establece actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de cualquier naturaleza. Por lo tanto en este caso no sería competente para conocer del asunto. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, el 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo y el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política; por lo cual dispone remitir el expediente a la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.

CONSIDERACIONES

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderada judicial por la CLINICA LA MILAGROSA S.A contra las empresas

ENERGÍA EMPRESARIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P ENEMPRE y la

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – ELECTRICARIBE, con la finalidad que de acuerdo con los trámites de un proceso ejecutivo, respecto del silencio administrativo positivo en que por ministerio de ley incurrieron las mencionadas entidades, se les ordene aplicar en forma efectiva una nota de crédito a la factura CA34101610415135 de diciembre de 2016, por un valor de $34.314.101, de tal forma

que una vez aplicadas se expida el respectivo paz y salvo a la favor de la demandante respecto de la factura antes mencionada.

Solución del mismo: En este proceso caso es evidente que la obligación emana de un acto administrativo ficto positivo, protocolizado mediante la resolución No.

SSPD20188000025815 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo, cuyos efectos consisten en la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – ELECTRICARIBE aplique en forma efectiva una nota de crédito a la factura CA34101610415135 de diciembre de 2016, por un valor de $34.314.101, de tal forma que una vez aplicadas se expida el correspondiente paz y salvo a la demandante. Lo primero en indicar es lo señalado en el artículo 1494 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. (El resaltado es de la Sala) La Ley, entonces, es una de las fuentes de las obligaciones y tal como lo señala el primer inciso del artículo 27 ejusdem: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se

desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el Consejo de Estado, en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, es así que mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, se sostuvo: “... Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: “1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa1). “2.

Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.” 3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato de prestación de servicios públicos, fue reiterada por esta Corporación a través del auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508. Cabe señalar, sin

embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. En efecto: El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispone: “Artículo 18.- Modificase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara mérito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. “Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta

norma.” (Subraya la Sala). 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme, pues, a la disposición trascrita, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

Frente a esta nueva perspectiva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Por otro lado, el Consejo de Estado mediante auto del 22 de febrero de 2001,

expediente 18.603, expresó lo siguiente: “Del documento aportado por el ejecutante no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada; no se trajo el contrato de suministro para acreditar la fuente de la obligación de pagar sumas de dinero por el suministro de energía eléctrica, como tampoco se aportaron las correspondientes facturas, para establecer el monto de la obligación y la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación de pagar el suministro” (Subraya la Sala). Igualmente, en proveído del 18 de mayo de 2001, expediente 16.508, al pronunciarse sobre la factura de cobro, como título ejecutivo, manifestó lo siguiente: 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (art. 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (arts. 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúnen los requisitos de origen y forma establecidos en la ley. “Estos requisitos según el mismo artículo 148 ¨serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato¨, pero deben contener ¨información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se

ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”. “Esto significa que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título ejecutivo complejo.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Radicación: 44001-2331-000-2000-0402-01(22235). 12 de septiembre de 2002). En este orden de ideas, se tiene entonces que conforme al criterio que ha sostenido la Alta Corporación, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994; c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo. Si bien lo pretendido por la actora es que se cumpla con una obligación emanada de un acto administrativo ficto, protocolizado a través de una resolución emitida por la Superintendecia de Servicios, lo cierto es que la fuente del asunto consiste en una obligación de hacer a cargo de una empresa prestadora de servicios públicos, esto es,

aplicar una nota efectiva sobre una factura, con la finalidad de que la obligación quede en cero y como consecuencia se expida el correspondiente paz y salvo a valor 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la demandante Clínica la Milagrosa S.A.; por lo tanto es claro que la fuente de la discusión es una factura del servicio de energía, que según se observó al parecer fue mal liquidada, razón por la cual se interpuso petición de aclaración por la actora sin haberse emitido respuesta, lo que configuró silencio administrativo positivo.

Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación de hacer a favor de la entidad demandada, proveniente de la prestación del servicio de energía, de conformidad con lo antes expuesto, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SANTA MARTAMAGDALENA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SANTA MARTAMAGDALENA

y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SANTA MARTAMAGDALENA y copia de la presente providencia al y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación Nº 110010102000201900398 00 Aprobado en Sala Nº 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada por la señora Elisabeth Charris representante legal de la Clínica “La Milagrosa” contra la empresa Electrificadora del Caribe S.-A., cuya pretensión es el cobro de una obligación emanada de un acto administrativo ficto positivo protocolizado mediante Resolución Nº SSPD20188000025815 del 15 de marzo de 2018, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto lo que se pretende es el cobro y pago de la obligación cuyo origen es la Resolución Nº SSPD-20188000025815 del 15 de marzo de

2018, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordena que ELECTRICARIBE, aplique una nota crédito a una factura por la suma $ 34.314.101, por tanto, al estar ante un acto de la administración, dicho pronunciamiento solo podría estar en cabeza del juez administrativo. En efecto, el articulo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, tenor dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los

organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ─se resalta─.

Norma que se debe integrar e interpretar sistemáticamente con el articulo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 De dicha integración normativa se colige que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el 1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ─se resalta─

(…)”. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual.

Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva2. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero

del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición de un acto administrativo3. En esa medida, también existen eventos en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, existen otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo4. Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las resoluciones en las cuales se reconocen prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales para que presten mérito ejecutivo debe contar, 2 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Cfr. Fundamento nº 10. 4 Sin dejar de mencionar que la misma codificación contenciosa se encargó, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., de regular los eventos de exclusión de competencia ─excepciones─. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones además, con la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo5.

Dicho esto, en el caso concreto, para dirimir el conflicto se debió aplicar e interpretar, en sentido amplio e integrado, el numeral 4º del artículo 297 ejusdem y, en consecuencia, se debió analizar si la Resolución Nº SSPD-20188000025815 del 15 de marzo de 2018, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordena que ELECTRICARIBE, aplique una nota crédito a una factura por la suma $ 34.314.101, contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si aquella se encontraba ejecutoriada, y a su vez, contenida en la copia que presta mérito como lo exige la disposición en comento; pues de estarlo, la competente sería la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos ya expuestos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...