CSDJ - F11001010200020190040000ADJUNTA20191202065150-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190040000ADJUNTA20191202065150-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900400 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la APERTURA DE INVESTIGACIÓN seguida contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad DE MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, que inició con ocasión de la queja presentada por el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez, aseguró el quejoso que presentó queja disciplinaria contra los abogados Norvey Obeimar Bolaños González y Gloria Isabel Campo Erazo en el año 2012 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dicha queja le correspondió al Magistrado Javier Andrade González. Aseguró el quejoso que al momento de presentar la queja, esto es 25 de febrero del 2019 dicho Magistrado aún no había emitido ninguna decisión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900400 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 11 de marzo de 2019, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR1 contra el doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El de 21 de marzo de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España, en su calidad de Agente del Ministerio Público2. - El 26 de marzo de 2019 se recibió oficio de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante el cual se remitió informe3 del trámite dado al proceso disciplinario identificado con N° 2012-00442-00, dentro del cual se observó lo siguiente: o El 24 de julio de 2012 el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez instauró queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca contra los abogados Gloria Isabel Campo Erazo y Nurbey Ubeimar Bolaños González. o El 16 de enero de 2013 el proceso pasó al despacho del Magistrado Javier Andrade González. o Acreditada la calidad de abogados de los disciplinados el Magistrado Ponente ordenó Apertura de Investigación el 29 de enero de 2013 y fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de
marzo de 2013. o El 1 de abril de 2013, se fija nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de mayo de 2013. o El 28 de mayo de 2013 se fijó nueva fecha para el 4 de julio de 2013 a la que no asiste el disciplinado por lo que se le declaró persona ausente. 1 Folio 7 del Co. 2 Folio 14 del Co. 3 Folios 33 al 48 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 19 de septiembre de 2013 se nombró Defensor de Oficio. De acuerdo al informe se observa que a partir de esa fecha se dieron varios aplazamientos ante la imposibilidad de designar Defensor de Oficio. El 3 de diciembre de 2013 se aceptó la renuncia del Defensor designado y se nombró nuevo Defensor de Oficio. El 20 de junio de 2014 se aceptó renuncia del Defensor de Oficio y se nombró nuevo. El 1 de septiembre de 2014 se nombró como nueva Defensora de Oficio a la doctora Diana Marcela Mosquera Bravo. El 30 de junio de 2015 se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de agosto de 2015. El 24 de septiembre de 2015 se aceptó la renuncia de la Defensora de
Oficio, se nombró como nueva Defensora a la doctora Leydi Esmeralda Cruz. El 13 de abril de 2016 se aceptó la renuncia de la Defensora de Oficio, se nombró como Defensor a la doctora María Eugenia Otero. El 25 de agosto de 2016 se aceptó la renuncia de la Defensora de Oficio, se nombró como Defensor al doctor Cristian Felipe Araujo. El 21 de noviembre de 2016 se nombró como defensora de oficio a la abogada Lissette Adriana Mosquera Solarte. o El 23 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta audiencia se decretó la Terminación Parcial del procedimiento a favor del abogado Nurbey Ubeimar Bolaños por no ser la persona quien debía adelantar la gestión profesional. o El 23 de agosto de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se decretaron pruebas. o El 1 de diciembre de 2017 se aceptó la renuncia de la Defensora de Oficio y se nombró como nuevo Defensor al abogado Andrés Javier Bonilla Hurtado. o El 7 de diciembre de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Nidya Nadime Niño Forero en relación a que de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 30 letras de cambio que presuntamente hizo entrega el quejoso a la abogada solo se pudieron soportar dentro de los expedientes 13 de ellas. Ante esta decisión el quejoso instauró recurso de apelación. o El expediente subió a surtir la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de enero de 2018 hasta el 1 de noviembre del 2018. o El 21 de febrero de 2019 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual se declaró la terminación parcial del proceso por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de algunas faltas, se decretaron algunas pruebas y se negaron unos testimonios. Ante esta decisión el Defensor de Oficio del Disciplinado interpuso recurso de apelación. o El expediente volvió a subir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 29 de julio de 2019 para surtir el recurso de apelacion. - El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán remitió certificado del salario devengado por el doctor Javier Andrade González durante los últimos 5 años, así como también remitió la última dirección registrada por el funcionario.
2. Mediante auto del 4 de julio de 2019, se dispuso APERTURA DE
INVESTIGACIÓN4 contra el doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El dio 7 de julio de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España, en su calidad de Agente del Ministerio Público5. - El 19 de julio de 2019 se recibió oficio de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitiendo constancia de los permisos, licencias y vacaciones disfrutadas por el doctor Javier Andrade González6. 4 Folio 73 del Co. 5 Folio 80 del Co. 6 Folios 89 y 90 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Notificación personal al doctor Javier Andrade González el día 18 de julio de 2019, en la cual se le puso de presente el auto del 4 de julio de 2019 mediante el cual se ordenó Apertura de Investigación en su contra7. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción del doctor Javier Andrade González desde el año 2013 hasta el 20188.
- El 16 de septiembre de 2019 se recibió escrito por parte del doctor Javier Andrade González en el que argumentó en primer lugar la existencia de una gran carga laboral “sin designación de personal para los Despachos de los Magistrados con dedicación a la proyección de decisiones que pongan fin a la actuación, que es lo que en realidad produce la descongestión”9(sic). Se refirió además a que ha existido un aumento en las acciones de tutela que impide la dedicación a los procesos disciplinarios pues hay que atenderlas con prelación a los mismos.
Respecto al proceso objeto de la presente compulsa expuso que “la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZ, no compareció nunca al proceso, pese a conocer de su existencia no designó defensor de confianza, lo que dificulto enormemente el trámite del proceso, porque ha sido necesario nombrarle en repetidas ocasiones defensores de oficio, algunos no han aceptado y otros lo han hecho en forma breve, para luego presentar excusas para no continuar en la defensa de la referida abogada” (sic)10. Finalizó su escrito señalando que debido a la cantidad de procesos le dedica la mayor cantidad de tiempo a su trabajo “incluso en días sábados, domingos y festivos, pero aun así me falta tiempo para estar al día en todo, porque muchos casos son muy complejos y debo estudiarlos para poder tomar las decisiones” (sic)11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta 7 Folio 98 del Co. 8 Folios 118 al 125 del Co.
9 Folio 6 del Cuaderno anexo. 10 Folio 15 ibídem. 11 Folio 28 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez, aseguró el quejoso que presentó queja disciplinaria contra los abogados Norvey Obeimar Bolaños González y Gloria Isabel Campo Erazo en el año 2012 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dicha queja le correspondió al Magistrado Javier Andrade González. Aseguró el quejoso que al momento de presentar la queja, esto es 25 de febrero del 2019 dicho Magistrado aún no había emitido ninguna decisión. Al respecto debe decir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron
los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas.
En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Investigación Disciplinaria correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desplegó el doctor Javier Andrade González en el trámite del proceso disciplinario identificado con N° 19-001-11-02-000-2012-00442-00, para establecer si hay lugar a
continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, conforme a las documentales dentro del plenario así: o El 16 de enero de 2013 el proceso pasó al despacho del Magistrado Javier Andrade González. o Acreditada la calidad de abogados de los disciplinados el Magistrado Ponente ordenó Apertura de Investigación el 29 de enero de 2013 y fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de marzo de 2013. o El 1 de abril de 2013, se fija nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de mayo de 2013. o El 28 de mayo de 2013 se fijó nueva fecha para el 4 de julio de 2013 a la que no asiste el disciplinado por lo que se le declaró persona ausente. o El 19 de septiembre de 2013 ante la declaración de persona ausente se nombró Defensor de Oficio, de acuerdo al informe se observa que a partir de esa fecha se dieron varios aplazamientos ante la imposibilidad de designar Defensor de Oficio, hasta el 21 de noviembre de 2016 cuando se nombró como defensora de oficio a la abogada Lissette Adriana Mosquera Solarte. República de Colombia Rama Judicial
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o El 23 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta audiencia se decretó la Terminación Parcial del procedimiento a favor del abogado Nurbey Ubeimar Bolaños por no ser la persona quien debía adelantar la gestión profesional. o El 23 de agosto de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se decretaron pruebas. o El 1 de diciembre de 2017 se aceptó la renuncia de la Defensora de Oficio y se nombró como nuevo Defensor al abogado Andrés Javier Bonilla Hurtado. o El 7 de diciembre de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Nidya Nadime Niño Forero en relación a que de las 30 letras de cambio que presuntamente hizo entrega el quejoso a la abogada solo se pudieron soportar dentro de los expedientes 13 de ellas. Ante esta decisión el quejoso instauró recurso de apelación. o El expediente subió a surtir la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de enero de 2018 hasta el 1 de noviembre del 2018. o El 21 de febrero de 2019 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual se declaró la terminación parcial del proceso por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de algunas faltas, se
decretaron algunas pruebas y se negaron unos testimonios. Ante esta decisión el Defensor de Oficio del Disciplinado interpuso recurso de apelación. o El expediente volvió a subir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 29 de julio de 2019 para surtir el recurso de apelacion. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que, al momento de presentación de la queja, esto es 25 de febrero de 2019, el doctor Javier Andrade González tuvo a su cargo el proceso, en el periodo de tiempo desde el 16 de enero de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2017, momento en el que subió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para surtir la impugnación hasta el 1 de noviembre de 2018. Ahora bien, durante el término que tuvo el Magistrado a cargo las diligencias, evidencia la Sala la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna.
Se observa dentro del expediente que dispuso la apertura de la investigación el 29 de enero de 2013 y decretó la fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de marzo del mismo año. Dicha audiencia tuvo que ser aplazada desde el año 2013 hasta el 2016 debido a que no se lograba nombrar
Defensor de Oficio ante la inasistencia del disciplinado, dentro del expediente se observó cómo tuvieron que ser nombrados 9 Defensores de Oficio durante esos 3 años y a partir del momento en que se tuvo defensor nuevamente se reanudo el curso normal del proceso disciplinario hasta el momento en el que subió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a surtir la apelación solicitada por el mismo quejoso. Se observa entonces que el momento en el que el proceso no avanzó fue a causa de la necesidad de nombrar Defensor de Oficio, sin embargo no hubo lapso de inercia por parte del Magistrado Javier Andrade González, quien por el contrario hizo lo posible por garantizar la continuidad de la misma, quien ante la inasistencia injustificada del abogado disciplinado inmediatamente designó defensor de oficio con el objeto de garantizar la realización de las audiencias y ante la renuncia de los defensores designados inmediatamente nombraba otro, por lo que se tiene que el actuar del Magistrado Ponente fue continuo y buscó siempre la realización de las audiencias garantizando al mismo tiempo el derecho de defensa del disciplinado y el cumplimiento de las normas procesales. Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicho Magistrado durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es 16 de enero del 2013 hasta el 7 de diciembre del 2017 momento en el que sube a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para surtir la apelación, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA interlocutorios) por día 16 de enero del 2013 2787 1046 2.7 hasta el 7 de diciembre del 2017
De acuerdo a lo anterior, la producción judicial del Magistrado Javier Andrade González y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 2.7, durante el periodo laborado es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dicho periodo y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra un cabal cumplimiento de sus labores. Lo anterior aunado en que en dos oportunidades las determinaciones adoptadas por el juez disciplinario de primera instancia, fueron objeto de apelación, circunstancia que no se puede imputar al funcionario denunciado, pues forman parte de la dinámica procesal. Ha establecido así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el
retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)12. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues no se observó periodos de inactividad dentro del proceso disciplinario, pues a partir del momento de la apertura de investigación el mismo se desarrolló continuamente y sin dilaciones injustificadas. Además se debe tener en cuenta que durante los periodos de tiempo que dicho Magistrado tuvo el proceso disciplinario, objeto de la presente queja, no contó con medidas de descongestión, a pesar de lo cual logró tener un promedio de decisiones 12 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA aceptable dentro del periodo analizado, sumado igualmente a que durante el tiempo que el Magistrado Ponente tuvo el presente proceso a su cargo tenía además una carga laboral con un promedio de 820 procesos13 y que a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de
igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)14 Por ello establece esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el Magistrado Javier Andrade González no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplió alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación contra el Magistrado denunciado, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. 13 Folios105 al 108 del Co. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme a las
motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial