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CSDJ - F11001010200020190040400ADJUNTA20191003123914-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190040400ADJUNTA20191003123914-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201900404 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del proceso laboral de primera instancia, instaurado a través de apoderada por el señor señora SEGUNDO EDUARDO PARRA SALINAS contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA “UDEC” HECHOS A través de apoderardo judicial, el señor SEGUNDO EDUARDO PARRA SALINAS instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA “UDEC”, a fin de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, las sumas de $3.500.000 y $ 504.000, por concepto de honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios Nos. M-OPSP-INT-M-0802013 y M-OPSP-INT-M-096-2013. Según indicó, en virtud del contrato interadministrativo No. 232 de 2010, celebrado entre la Agencia para la Infraestructura del Meta –AIM y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el cual tenía por objeto “el control mediante interventoría

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones técnica y legal de las obras contratadas por El Instituto de Desarrollo del Meta”.

Posteriormente el IDM y la Universidad de Cundinamarca, celebraron convenio marco interadministrativo No. 022 de 2011, en el cual se estableció entre otras cláusulas “prestar servicios de consultoría y asesoría” sobre los contratos que realice y determine el AIM. Así mismo, el contrato No. 032 de 2010 fue cedido a la Universidad de Cundinamarca, cesión autorizada en resolución No. 232 de 2011, por lo tanto se incluyó en el contrato No.032 de 2010 en el 022 de 2011. Indicó el demandante, que en el contrato 232 de 2010 y como parte complementaria y específica del referido proceso contractual se encontraba el proyecto No. 638 de 2010, el cual tenía como objeto “control mediante interventoría técnica y legal al proyecto 638 de 2010, cuyo objeto corresponde al mejoramiento de la vía que conduce de San Carlos de Guaroacruce ruta 40 K56 t 500, Municipio de San Carlos de Guaroa y Villavicencio Departamento del Meta”. Por lo anterior la UDEC, celebró con el hoy demandante SEGUNDO PARRA SALINAS contrato No. M-OPSP-INT-M-080-2013, de 6 de noviembre de 2013, con el objeto de prestar los servicios como secretario en el

proyecto No. 638 de 2010 del contrato interadministrativo No. 232 de 2010, derivado del convenio marco 022 de 2011, con una duración de tres meses. De otro lado el demandante suscribió con la misma entidad el contrato de prestación No. M-OPSP-INT-M-096 de 2013, dentro del contrato No. 541 de 2010, a fin de prestar los servicios como secretario, para el proyecto antes mencionado, por valor de $504.000. Según el demandante luego de terminados los mencionados contratos, no le han sido cancelados sus respectivos honorarios. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Presentada la demanda, en auto de 16 de noviembre de 2017, el mencionado despacho indicó carecer de jurisdicción para conocer del asunto. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró que si bien lo pretendido por el demandante era el pago de honorarios, por parte de la entidad demandada, lo cierto es que la mencionada obligación tiene su fuente en un contrato estatal celebrado con una Institución Estatal de Carácter Superior del Orden Territorial, por lo tanto se rige bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y el Estatuto de Contratación de la Universidad de Cundinamarca.

Finalmente señaló que en virtud de lo consagrado por el artículo 104 de la Ley

1437 de 2011, la competencia para conocer del asunto recae en los Jueces Administrativos, donde procedió a hacer envío del asunto. CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Arribado el proceso al despacho, en auto de 20 de noviembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Según indicó, lo pretendido por el demandante, es el pago de unos honorarios, derivados de órdenes de prestación de servicios, por lo cual se debe dar aplicación a lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; esto en consonancia con lo plasmado por el artículo 3, del acuerdo 012 de 2012, el cual establece que los contratos celebrados por la Universidad de Cundinamarca, se rigen por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas comerciales o civiles. En virtud de lo antes mencionado y en consonancia con lo consagrado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Juez Administrativo, consideró no tratarse de un contrato estatal, por lo tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,

entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial, por el señor SEGUNDO EDUARDO PARRA SALINAS contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA “UDEC”, a fin de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, las sumas de $3.500.000 y $ 504.000, por concepto de honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios

Nos. M-OPSP-INT-M-080-2013 y M-OPSP-INT-M-096-2013.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en

sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por SEGUNDO

EDUARDO PARRA SALINAS contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

“UDEC”.

En este orden de ideas, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 200”.

De otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido

parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. De igual manera es importante traer a colación lo consagrado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación, el cual consagra: ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (Negrilla fuera del texto). (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y

se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo antes mencionado y contrario a lo considerado por el Juez Administrativo, el asunto sometido a estudio, sí es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, pues una de las partes es una entidad pública, en este caso la Universidad de Cundinamarca, y si bien se indicó que el mismo se regía por las normas de derecho comercial o civil, esto hace parte del principio de la autonomía de la voluntad, previsto para este tipo de asuntos y en nada desdibuja la naturaleza del contrato estatal celebrado con el demandante, tal como lo consagra el artículo 40 de la Ley 80 atrás mencionada. “ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a

los de la buena administración.” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda proveniente de un contrato estatal - contratos de prestación de servicios, celebrados por una entidad estatal, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, como ya antes se indicó, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el conocimiento de la acción incoada por el señor SEGUNDO

EDUARDO PARRA SALINAS contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

“UDEC”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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