CSDJ - F11001010200020190040500ADJUNTA20200305150211-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190040500ADJUNTA20200305150211-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201900405 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900405 00 Aprobado Según Acta No. 21 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre la FISCALÍA 41 ESPECIALIZADA DE LA DCVDH DE BOGOTÁ y el JUZGADO 53 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor EDWIN MUÑOZ ALVEAR Y OTROS, por la presunta República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ comisión del delito de homicidio, con relación a lo acaecido el 19 de
diciembre de 2004. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- Según informe del Comandante BUFALO 2 ST. Edwin Muñoz Alvear quien relata los hechos del 19 de diciembre de 2004 de la siguiente manera: “Por medio del presente me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE DEL BATALLÓN VENCEDORES los hechos ocurridos los días 18 y 19 de diciembre del presente año. Siendo las 22:00 del día 18 se inicia movimiento motorizado desde el Batallón al mando del Señor Capitán Comandante del Compañía BUFALO para desarrollar operaciones de registro y control militar del área en la vereda Cielo Azul en coordenadas 0426”13”LN – 7615“06” LW. Siendo las 7:42 ya en el sector ordenando se presentó contacto armado con terroristas al parecer A.C.V. siendo herido por arma de fuego el SLP FONNEGRA LONDOÑO FREDY ALONSO a la altura de la tibia y el peroné de su pierna izquierda al que inicialmente se le practicaron los primeros auxilios por parte del enfermero de combate del Pelotón y más tarde evacuado al hospital municipal de Roldanillo para recibir atención médica. Posteriormente al efectuar el registro del área donde se presentó el combate fue encontrado el cuerpo sin vida de un presunto integrante del grupo terrorista A.C.V. el occiso fue trasladado al municipio de Roldanillo para efectuar los procedimientos legales ya que el área y la situación del combate no permitiría la entrada de la autoridad competente ”. (Fls. 1 al 2) 1.2.- Una vez revisado y analizado el caudal probatorio practicado dentro de
la preliminar 013, por el delito de homicidio, el Juzgado 53 de Instrucción República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Penal Militar de Cartago Valle del Cauca, mediante proveído del 13 de mayo de 2008, declaró abierta la investigación penal, por lo acaecido el 19 de diciembre de 2004.
De ahí que rendida las indagatorias, el juzgado antes mencionado mediante auto de 11 de mayo 2015, definió la situación jurídica de los investigados en la que resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los mismos. Así las cosas, con posterioridad el Fiscal 41 Especializado del Bogotá, mediante proveído 31 de mayo de 2018, propuso conflicto positivo de competencia al considera: «Atendiendo a las dudas que sobre la citada ORDEN DE OPERACIONES FRAGMENTARIA 21 “CONQUISTA" dirigida al PELOTON COMPAÑÍA BÚFALO, ejecutada por los intervinientes en el presunto de un deber legítimo y Constitucional que se cuestiona por medios de prueba contradictorios, teniendo en cuenta disposiciones jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a la competencia de estos casos cuando se agraves violaciones los derechos humanos, o cualquiera de los crímenes del sistema (GENOCÍDIO,
CRÍMENES DE GUERRA, AGRESIÓN O LESA HUMANIDAD), considera este delegado, salvo mejor criterio jurídico, que existen elementos de juicio suficientes para CONCLUIR PROVISIONALMENTE quien debe continuar conociendo de la citada actuación de los Militares involucrados en las operaciones mediante las cuales se dio muerte al señor ERNEY ALBEIRO GARZÓN ATEHORTUA, en circunstancias modales en que se dice se terminó con su existencia. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Es por lo anterior, que se pone a oficiar con la mayor brevedad posible a la JUSTICIA PENAL MILITAR, concretamente al Juzgado 53 I. P. M., a fin de que considere, por su parte la posibilidad de ORDENAR LA REMISION de la actuación de la referencia (SU radicado 138), a la DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHO HUMANOS, atendiendo a las razones ampliamente valoradas en la parte motiva de la presente decisión.
De no compartir la JURIDIUCCION PENAL MILITAR los planteamientos expuestos por parte de esta jurisdicción ordinaria, conforme a los medios de pruebas valorados, por ser procedente, se propone COLISION DE COMPETENCIA NEGATIVA ante la SALA DISCIPLIARIA DEL CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA, para que sea esta autoridad
Superior quien defina lo correspondiente frente al conflicto planteado. Al respecto, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago Valle del Cauca, manifestó lo siguiente: «Si bien es cierto que teniendo en cuanta los tres (3) puntos acabados de referir, existen algunas inconsistencias den las versiones de los procesados, también se debe tener en cuenta que las mismas pueden obedecer a aspectos de memoria u olvido de los sindicados por efectos del paso del tiempo desde el momento del acontecer fáctico y el momento procesal en el que se escucharon en Indagatoria, pues tómese en cuenta que los hechos acaecieron el 19 de diciembre de 2004 y el primer indagado fue el TE MUÑOZ ALVEAR (mayo 2009), posteriormente los demás sindicados fueron vinculados en periodos muy distantes de tiempo, así: SLP. MANCO HERRERA julio 2010), SLP. MANCO PARRA
(agosto 2010), SLP. LOZADA ESQUIVEL (mayo 2011), SLP. LOMBANA
GARCÍA y SLP. LUGO CASTILLO (julio 2011), SLP. LONDOÑO, C3.
MANCO URREGO y SP. CAMACHO CABEZAS (agosto 2011), CP.
CÓRDOBA CÓRDOBA y SLP. MANDON ANGARITA (octubre 2011),
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________
SLP. LLOREDA GUAPACHA y SLP.LÓPEZ VIDEZ (febrero 2012), SLP.
LÓPEZ ROJAS y SLP. LOZANO MEDINA (julio 2014), SLP. LOZANO PATINO julio y septiembre 2014), SLP. LONDOÑO BEDOYA, SLP.
LONDOÑO CAMACHO y SLP. MALDONADO RODRÍGUEZ (enero 2015) y por último el SLP. MADRID RODRÍGUEZ (abril 2015). Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo una valoración de las contradicciones que hasta el momento bran en el plenario, es importante precisar, que esa no es una premisa superior para dilucidar la competencia jurisdiccional; por el contrario se debe hacer una valoración mucho más profunda de las pruebas obrantes en el sumario, antes de afirmar si es la justicia ordinaria o la penal militar la llamada a conocer del asunto, es importante recordar que el FUERO MILITAR está consagrado en la Carta Magna el artículo 221 y que en esa misma norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, consagra en el artículo 250 las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo que ese ente acusador está obligado a adelantar el ejercicio de la acción penal y adelantar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, inclusive de oficio; sin renunciar al ejercicio de la acción penal, pero también establece que : "Se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en relación con el mismo servicio"
(…) No podemos olvidar que los miembros del Ejército que están siendo investigados por estos hechos para el momento de los mismos, es decir el 19 de diciembre de 2004, ostentaban esa calidad de militares en servicio activo y la actividad que estaban realizando en ese momento era exactamente relacionada con ese servicio, estaban cumpliendo la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 021 "CONQUISTA", realizada en el sector de la vereda Cielo Azul del municipio de Roldanillo (Valle). República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ El nexo de causalidad entre el servicio activo y la relación con el servicio nunca se rompió, pues es claro que los miembros de la unidad militar adscrita al entonces Batallón VENCEDORES, estaban en cumplimiento de una misión del servicio y que como tal es propia de los militares y su función constitucional; y en desarrollo de la misma fueron atacados por delincuentes armados habiendo ocasionado heridas al SLP. FONNEGRA LONDOÑO FREDY ALFONSO y en la reacción al alevoso ataque, los militares accionaron sus armas de dotación y como resultado de este intercambio de disparos se ocasionó la muerte a uno de los presuntos integrante de la organización delictiva con la que sostuvieron el encuentro armado, persona que fuera identificada como HERNEY ALBEIRO
GARZÓN ATEHORTUA CC. 98.645.901. »
En razón a lo anterior dicha dependencia, resolvió aceptar la proposición de colisión positivas de competencias y en consecuencia ordenó la remisión del mismo a esta dependencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
DEL FUERO PENAL MILITAR:
La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo
servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz
(arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del
Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables
son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El 2 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.
La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada
por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ___________________________________________________________________________________ b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la
excepción a la norma ordinaria, ella se
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