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CSDJ - F11001010200020190040601ADJUNTA20190422132911-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020190040601ADJUNTA20190422132911-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110010102000201900406-01

Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201900406-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual se resolvió

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso Molina Rivera

contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Víctor Alfonso Molina Rivera presentó acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS resaltando que se encontraba vinculado a un proceso penal por un presunto porte ilegal de armas y un asalto a una finca que dice no conocer, en el cual la Fiscalía General de la Nación le imputó varios delitos y que se encontraba privado de la libertad con un vencimiento de términos, por lo que solicitó al Juez constitucional que se ordenara su libertad inmediata. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2019, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose correr traslado a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la referida acción. 3.- Los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Municipal de Guaduas al ser vinculados a la presente acción constitucional, dieron respuesta a la misma solicitando su desvinculación toda vez que en ninguno de esos Despachos judiciales se ha adelantado proceso penal alguno contra el aquí accionante Víctor Alfonso Molina Rivera. 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 4.- A su turno, la doctora Andrea del Pilar Zárate Flórez, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, refirió que en su Despacho cursaba el proceso penal al cual el accionante hacía referencia y que en el mismo se habían respetado sus garantías fundamentales. En efecto, resaltó que lo que buscaba el actor era que se nulitara la actuación penal y que se decretara su libertad, aspecto que perfectamente puede ser debatido en el proceso que se le sigue en esa instancia judicial. Resaltó que el proceso se ha visto interrumpido por la inasistencia del defensor del accionante a las audiencias que han sido debidamente programadas.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en fallo proferido el 26 de marzo de 2019, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso Molina Rivera contra el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS.

Arribó a tal conclusión, señalando que la solicitudes del accionante por vía de tutela, deben demandarse ante la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal donde se le sigue su proceso y no en esta instancia judicial donde se debe acudir de manera subsidiaria o residual. Por estas razones, consideró que lo idóneo era negar la presente acción de tutela, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de los

derechos reclamados, cual es el proceso penal que actualmente se le sigue a instancias de la autoridad accionada. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia, el accionante presentó recurso de impugnación alegando que su captura fue 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 ilegal y que no existía víctima del delito imputado por cuanto no había cometido el mismo.

Resaltó que las audiencias no se han realizado por culpa de la Fiscalía y de la Juez accionada quienes lo han coaccionado para que se declare culpable por lo cual solicitó una investigación disciplinaria en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 a)¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso

Molina Rivera contra EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; 6

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Radicado No. 110010102000201900406-01 (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que

se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008. 7

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Radicado No. 110010102000201900406-01 Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso, a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre

en materia iusfundamental así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de

tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de 9

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la

“protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10

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Radicado No. 110010102000201900406-01 ““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es evidente que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para deprecar las solicitudes que elevó en esta acción constitucional, cual es el proceso penal que se le adelanta, sin que le sea posible al Juez constitucional invadir la órbita de competencia del Juez Ordinario, a través de la acción de tutela, máxime cuando no se ha acreditado con suficiencia la ocurrencia de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como perjuicio irremediable. Aunado a lo expuesto en precedencia, es menester anotar que la Corte Constitucional ha señalado que la regla general en materia de acción de tutela es la de su improcedencia cuando lo que se busca es atacar decisiones de procesos que se encuentran en curso. Así lo sostuvo en Sentencia T-335 de 2018, en los siguientes términos: “En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso

aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. 11

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. (…) En primer lugar porque, como acertadamente lo afirmó la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (supra, antecedente N° 4.3.), el acatar -durante el trámite de la audiencia preparatoriala decisión del Juzgado accionado por no querer “confrontar o polemizar con el funcionario”, no es una razón que justifique la pretensión del apoderado de la accionante de subsanar su omisión a través de la acción de tutela, más aún cuando se trata de un proceso que se encontraba en curso (supra, fundamento jurídico N° 3.1.4.1.), y porque tampoco se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Además, al tratarse de una solicitud de nulidad por la supuesta

vulneración del derecho de defensa de la accionante al declararse contumaz (supra, antecedente Nº 1.7.), es claro que se trataba de una cuestión relacionada con el procedimiento que, en consecuencia, debía ser estudiada conforme con los términos y etapas procesales previstos para el efecto (supra, fundamento jurídico N° 3.1.4.2.). Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem alleganssegún el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa-[47], no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso[48], puesto que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, frente a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el apoderado de la accionante debió promover los recursos que establece el Código de Procedimiento Penal. 12

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Radicado No. 110010102000201900406-01 Aunado a lo anterior, debe aclararse que -contrario a lo sostenido por el apoderado de la accionante (supra, antecedente N°1.7.)-, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades[50], su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad[52], las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa.[53] Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o

especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”. 13

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Radicado No. 110010102000201900406-01 Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal.[57] De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia[58], lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia.[59] Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. No obstante, “el que asista al juez la facultad oficiosa de decretar las

nulidades cuando las advierta, no puede constituir factor de habilitación respecto de las partes, pues, estas sí se hallan sujetas a los estrictos términos y oportunidades procesales, no sea que por el camino de la solicitud reiterada o inoficiosa de este tipo de mecanismos invalidantes, se obtengan efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la sola voluntad de quien los postula.” En todo caso, lo relativo a las nulidades en el marco del proceso penal debe interpretarse de acuerdo con los principios establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 14

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Radicado No. 110010102000201900406-01 Justicia. 3.3. En conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Gómez Gómez es improcedente, puesto que no satisfizo el requisito de procedencia de subsidiariedad al dirigirse contra un proceso judicial en curso, y porque las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto.”. Así las cosas, es menester señalar que en efecto, el actor cuenta con la posibilidad de debatir sus peticiones en el proceso penal que se le adelanta, si considera que su captura fue ilegal, que no ha cometido el delito, que existen dilaciones en su proceso y que se encuentra privado ilegalmente de la libertad,

todos esos son aspectos que puede debatir en ese proceso, que se reitera, aún se encuentra en curso y deben tramitarse en esa sede judicial ordinaria siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. A este respecto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, que es del siguiente tenor: “Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente, motivo por el cual procederá a revocar parcialmente la providencia de primera instancia que decidió negarla haciendo un estudio de fondo de la misma, cuando lo cierto es que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa de 15

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900406-01 sus derechos y por consiguiente la acción constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia, por

autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por existir otro mecanismo de defensa judicial, el fallo proferido el fallo proferido el 26 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso Molina Rivera contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 16

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Radicado No. 1100101020

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