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CSDJ - F11001010200020190041000ADJUNTA20190925113538-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190041000ADJUNTA20190925113538-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900410 00 Aprobado en Sala No. 030. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por ROSA ELOÍSA POLO RODRÍGUEZ contra el municipio de Ciénaga – Magdalena. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora ROSA ELOÍSA POLO RODRÍGUEZ interpone medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201900410 00

CONFLICTO DE COMPETENCIA 4158 del 30 de noviembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve una petición” y en la que la entidad demandada responde en forma negativa la

solicitud de pago de la suma de $23.034.380, reconocida a la demandante mediante Resolución No. 521 del 25 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de un reajuste de unas acreencias laborales (Sanción Moratoria) pagadas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos suscritos por el municipio de Ciénaga y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999(sic)”. Una vez asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto del 13 de agosto de 2018, ordena adecuar el proceso al trámite ejecutivo, cuyo título será la Resolución 521 de 25 de mayo de 2017, expedida por el municipio de Ciénaga por medio de la cual ordena y reconoce pagar a la señora ROSA ELOISA POLO RODRIGUEZ el reajuste de una sanción moratoria pagada en el marco del acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999; así mismo declaro la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de la misma Ciudad. Mediante acta individual de reparto de fecha 3 de septiembre de 2018, la demanda en cita fue repartida al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA –MAGDALENA, quien mediante auto adiado el 26 de noviembre de 2018, resolvió no avocar el conocimiento del proceso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN N° 110010102000201900410 00

CONFLICTO DE COMPETENCIA promovido por ROSA ELOISA POLO RODRÍGUEZ contra el Municipio de Ciénaga y provocó el conflicto negativo de competencia ante esta Colegiatura.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA refirió que una vez realizado el estudio a los hechos planteados en el libelo genitor e incluso las pruebas allegadas, se avizora que existe en favor de la demandante un acto administrativo que a juicio del Despacho constituye un título ejecutivo, esto es, la Resolución 521 de 25 de mayo de 2017, expedida por el municipio de Ciénaga por medio de la cual ordena y reconoce pagar a la señora ROSA ELOISA POLO RODRÍGUEZ el reajuste de una sanción moratoria pagada en el marco del acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999, de suerte que goza de plena validez y surte efectos jurídicos, pudiendo ser obtenido su cumplimiento sin que fuere necesario deprecarlo en sede administrativa, sino a través del medio de control ejecutivo. Igualmente adujo que no es factible admitir la demanda así adecuada, pues la jurisdicción competente en tratándose de la ejecución de actos administrativos es la ordinaria y no la contenciosa. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Al respecto trae a colación el artículo 15 del código general del proceso, el cual señala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, y a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta motu proprio ajustó el tipo del procedimiento genuinamente propuesto por la accionante, explicando que la nulidad y restablecimiento resultaba innecesaria ante la existencia de un título ejecutivo para orientar la demanda al trámite propio de un proceso ejecutivo y si aplicar la regla residual de competencia del Código General del Proceso. Sostiene que por el contrario existe un acto administrativo que representa la manifestación de la voluntad de la administración en la que reconoce unas acreencias; no obstante ellos, se menciona la resolución 4158 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual se le dio respuesta a una petición de la señora Polo Rodríguez, encaminada, precisamente a obtener el pago de la suma aludida y dicha solicitud fue despachada desfavorablemente a los interés de la peticionaria con el siguiente argumento: (…) las sumas reconocidas en la resolución 521 de mayo 25 de 2015, por concepto de reajuste de la misma sanción moratoria por cesantías

del año 2003, cuando aún había corrido más tiempo de la prescripción República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA no le pueden ser exigibles a la administración por ser una obligación natural, al tenor del artículo 1527 del código civil (…). Lo que quiere decir que con este último acto administrativo la administración manifestó que no cancelaria el dinero reconocido en la primera, considerando que la deuda corresponde a una obligación natural, carente de suyo, la posibilidad de ser cobrada ejecutivamente. Así las cosas el medio de control para debatir las pretensiones es precisamente el seleccionado por la demandante en su escrito introductorio y su tramitación del resorte exclusivo de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la

facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del

derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» De acuerdo a la información obrante en el expediente través de apoderado judicial la señora ROSA ELOÍSA POLO RODRÍGUEZ interpone medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4158 del 30 de noviembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve una petición” y en la que la entidad demandada responde en forma negativa la solicitud de pago de la suma de $23.034.380, reconocida a la demandante mediante Resolución No. 521 del 25 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de un reajuste de unas acreencias laborales (Sanción Moratoria) pagadas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos suscritos por el municipio de ciénaga y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999(sic)”; así mismo a título de restablecimiento del República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA derecho solicitó el pago de la suma de $23.034.380, valor dinerario

reconocido mediante la Resolución 521 del 25 de mayo de 2015. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo, y si como lo consideró el apoderado en libelo introductorio, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 137 y/o 138 de la Ley 1437 de 2011, dependiendo el caso, que a su tenor rezan asi: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en

el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. De acuerdo a lo anterior, y habida consideración de la pretensión genuina y la vía procesal escogida por el demandante la cual indefectiblemente está orientada a que se declare la nulidad de un acto administrativo para con ello se restablezca el derecho, el conocimiento del asunto en estudio debe ser atendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para prevista en el artículo 138 de la conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos emitidos por autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la

cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÈNAGA - MAGDALENA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido a través de apoderado judicial por la señora ROSA POLO RODRIGUEZ contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, asignando el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÈNAGA - MAGDALENA para su información.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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