CSDJ - F11001010200020190041300ADJUNTA20190726122117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190041300ADJUNTA20190726122117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: Nº 110010102000201900413 00 Aprobado según acta Nº 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, para el conocimiento de la nulidad impetrada por el Banco BBVA COLOMBIA, en el marco del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado por
la señora GLADYS INÉS RODRÍGUEZ VARGAS.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2017, la señora Gladys Inés Rodríguez Vargas acudió a la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, con el fin de tramitar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante para negociar sus
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201900413 00
Referencia. CONFLICTO APARENTE. obligaciones las cuales se encontraban vencidas, radicado No. 201700014,
celebrándose Audiencia de conciliación de negociación de deudas de persona natural no comerciante el 20 de febrero de 2017, que finalizó con un acuerdo de pago aceptado por la Secretaría de Hacienda Distrital y El Banco BBVA como convocados, no obstante, el apoderado judicial de la entidad financiera referida, impetró incidente de nulidad por indebida citación el 14 de agosto de 2018, frente a la cual tanto la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá como el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, manifiestan no tener competencia para resolver la aludida solicitud. Presentada la solicitud de nulidad de manera directa ante la Oficina Judicial de Reparto, el Juzgado Quince Civil Municipal mediante proveído del 29 de agosto de 20181, adujo que la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del Banco BBVA dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante no fue presentada en debida forma conforme lo prevé el artículo 534 en concordancia con el artículo 552 y 557 del Código General del Proceso, toda vez que se había presentado de manera directa por el interesado ante la Oficina Judicial, por lo cual resolvió rechazar la solicitud y ordenar la remisión a la Notaría Segunda Del Círculo De Bogotá para que fuera el conciliador designado, doctora Magda Juliana Castellanos Cañón quien se pronunciara sobre el particular y realizara las gestiones del caso. 2 POSTURA DE LA NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ El doctor CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA, conciliador, rechazó por improcedente el incidente de nulidad por indebida notificación al acreedor
1 Fl. 115 c.o 2 Fl. 115 c.o
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. presentado por el Banco BBVA argumentando en primer lugar que no se encontraban ante un proceso y por ello, en ese trámite sólo se podían alegar objeciones, que debían ser resueltas por el Juez Civil Municipal, tal como lo establecía el artículo 552 del CGP y la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 557 del mismo compendio normativo. 3 Así las cosas, ordenó devolver el trámite al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. POSTURA DEL JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ El 29 de enero de 2019 el Juez Quince Civil Municipal sostuvo que el Despacho judicial a su cargo, carecía de competencia para conocer del presente trámite y provocó en consecuencia, conflicto negativo de competencia con la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, y por tal motivo, remitió el expediente a esta Superioridad, a fin de que lo dirima. El Despacho Judicial argumentó para justificar la decisión antes aludida, que el conocimiento de la mencionada solicitud correspondía a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por medio de su conciliador de insolvencia porque se trataba de un asunto procedimental establecido en el artículo 133
del Código General del proceso, al cual el conciliador debía atender, pues las negociaciones de deudas reguladas por dicha normatividad también debían cobijarse bajo un debido proceso. En estos términos agregó que para que los acreedores pudieran hacer uso dentro del término legal de las figuras de impugnación u objeciones al 3 Fl. 120 c.o
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. acuerdo, debían estar enteradas del asunto, por lo que el conciliador en insolvencia era quien debía velar por que las notificaciones fueran efectivas y no un mero ritual de procedimiento. Concluyó que la interpretación efectuada por la autoridad investida de facultades jurisdiccionales desconocía el principio de interpretación armónica del Código General del Proceso, al entender de manera impropia el alcance del artículo 133 ibídem, pues al evidenciar una falla en el trámite de negociación de deudas del que fue garante, como autoridad investigada con funciones jurisdiccionales, debía tomar las medidas de saneamiento correspondientes. 4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” ( Subrayado fuera de texto).
Adicional, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 4 Fl. 124 c.o
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ( Subrayado fuera de texto).” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, para efecto de valorar el conflicto de competencia trabado, se hace necesario en primer término, precisar el alcance del concepto JURISDICCIÓN y de competencia.
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. Generalidades respecto de los conceptos de Jurisdicción y Competencia. Se hace necesario en primer término y a efectos de valorar el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el
legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad 5 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede
proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 6 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una
distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, (entre los cuales no se encuentran los Notarios) empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, valorar si en el caso concreto existe o no conflicto de jurisdicciones, a efecto de valorar si se emite o no de cisión de fondo. CASO CONCRETO El punto de partida para dirimir el conflicto bajo estudio, lo constituye la potestad jurisdiccional que pueda o no tener la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de dicha ciudad, en relación a la nulidad impetrada por el Banco BBVA, en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por la señora
GLADYS INÉS RODRÍGUEZ VARGAS.
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. Con respecto al caso sub examine, la Corte Constitucional en sentencia C 863 de 2012, ha señalado los criterios diferenciadores entre la gestión
notarial y la función jurisdiccional, a fin de cumplir una aplicación orientadora: “4.1.5. En síntesis, ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, las dificultades que en ocasiones presenta la definición acerca de si una función atribuida a una autoridad o a un particular es de naturaleza jurisdiccional, pero también ha destacado la importancia que tal distinción presenta, en situaciones similares a la que ahora enfrenta la Sala, para definir la constitucionalidad de determinadas atribuciones. Para el efecto ha aplicado una serie de criterios que sin ser exhaustivos, ni de aplicación mecánica, cumplen una finalidad orientadora. En este orden de ideas ha sostenido que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administración de justicia. De manera más específica, con miras a diferenciar la función jurisdiccional de la fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces, no así de los notarios; (ii) el carácter contencioso, o de jurisdicción voluntaria, de la materia que
origina la actuación; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad.” (Subrayado fuera de texto). En tal sentido es válido afirmar que la función fedataria o conciliadora asignada a los Notarios, no les da la calidad de servidores públicos, excluyéndolos de la potestad jurisdiccional en cabeza del Estado, pues para el artículo 116 constitucional no están previstos dichos particulares como representantes del poder judicial, postura institucional que se valida normativamente por el legislador en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disposición jurídica que es del siguiente tenor:
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios
Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Lo dicho permite concluir, que el asunto puesto a consideración de la Sala, no constituye conflicto de jurisdicciones, toda vez que la función pública fedataria en cabeza de los Notarios como particulares que son, no está habilitada por el ordenamiento jurídico para concretar o materializar decisiones de naturaleza jurisdiccional, por cuanto no existe una jurisdicción notarial propiamente dicha, toda vez que el trámite de los asuntos que los interesados deciden colocar a
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Referencia. CONFLICTO APARENTE. consideración de dichos Notarios, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad. Así las cosas, los conflictos de competencia de esta Colegiada, se suscitan entre distintas jurisdicciones, y siempre y cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción, se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación; y en el presente caso, los Notarios se itera, no ejercen Jurisdicción,
razón por la cual esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse de fondo. No obstante lo anterior, como la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, emitieron cada uno juicios de valor de incompetencia para resolver la solicitud de nulidad planteada por el banco BBVA, lo cierto al caso es que se trata de un asunto procesal propio de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, razón por la cual esta Superioridad remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, a fin de que emita el pronunciamiento que corresponda, por cuanto tanto la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, como el Juez Quince Civil Municipal de dicha ciudad, plantearon un conflicto negativo de competencia que debe resolverse, y ambos órganos se ubican territorialmente en el mismo Distrito. La anterior decisión tiene como fundamento jurídico, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 15 del Código General del Proceso; y en el antecedente judicial materializado por esta Colegiada el 16 de agosto de 2017 dentro del radicado No. 201601950 01, aprobado en Sala No. 40 del 12 de junio de 2019 al resolver un conflicto de similares circunstancias fácticas.
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Radicación N° 110010102000201900413 00 Referencia. CONFLICTO APARENTE. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias planteado entre la NOTARIA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, por las razones señaladas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà D.C, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia. CONFLICTO APARENTE.
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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Referencia. CONFLICTO APARENTE.