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CSDJ - F11001010200020190041500ADJUNTA20190823121059-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190041500ADJUNTA20190823121059-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ACACIAS - META y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión a la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la señora LINA DUARTE GUERRERO, contra el MUNICIPIO

DE ACACIAS META.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201900415 00 (16620-37) Aprobada según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ACACIAS - META y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión a la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la señora LINA

DUARTE GUERRERO, contra el MUNICIPIO DE ACACIAS META.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de la señora LINA DUARTE GUERRERO, el 21 de enero de 2013, interpuso una demanda ordinaria pretendiendo que se declare que el municipio de Acacias, Meta adeuda a su representada LINA DUARTE GUERRERO la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.222.670.00) por concepto del saldo insoluto de la condena proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2003, además solicitó se declare que el Municipio de Acacias, meta adeuda a su representada los intereses de mora sobre la cantidad anteriormente referida, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera para cada periodo mensual, causados a partir del día 15 de marzo de 2005. (fls. 2-6 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ACACIAS - META, el cual, en auto del 18 de julio de 2013 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras, argumentando que: “al revisar el código de procedimiento civil no se observa que los jueces civiles de circuito puedan conocer de controversias en que sea parte una entidad pública, de modo que salta a la vista la falta de jurisdicción para conocer y tramitar la presente acción,” concluyendo que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a esa Jurisdicción

para lo de su asunto. (fl. 10 - 11 c.o.) Posteriormente el día 25 de julio de 2013, la apoderada de la señora LINA DUARTE GUERRERO, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual solicitaba se declarará la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria. 3.- Seguidamente el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, el cual, en auto del 8 de agosto de 2014 resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidiendo lo siguiente. “se tiene que en virtud de la sentencia de condena emitida por el Consejo de Estado proferida el 31 de julio de 2003 dentro del proceso radicado 5000123310002002029001, la Jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la Contencioso Administrativa, pues es a través del proceso ejecutivo que se puede obtener el recaudo de la suma reconocida, en la condena impuesta. Por lo anterior, considera el suscrito Magistrado que habrá de confirmarse la decisión apelada y en su lugar ordenar remitir el expediente a la Oficina Judicial para que el proceso sea sorteado entre los Jueces Administrativos. (…) RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 18 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. Concluyendo que la jurisdicción competente para conocer del presente

asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a esa Jurisdicción para lo de su asunto. (fl. 14 - 17 cuaderno anexo. el cual consta de 23 folios) 4.- Repartido el proceso al SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, este despacho mediante auto del 10 de abril de 2015 manifestó su falta de competencia argumentando que: “se observa a folio 1 al 13 de cuaderno del No. 2 denominado PRUEBA DOCUMENTAL PARTE ACTORA que fue el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, quien profirió aquella providencia, por consiguiente, de conformidad con el numeral 9o del artículo 156 ídem, la competencia para conocer este asunto le corresponde al CONSEJO DE ESTADO. En efecto, dispone la citada norma: "Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: … 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Como se observa, la providencia de fecha 31 de julio de 2003, fue proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A y por tanto, de conformidad con la precitada norma es el competente para conocer el presente asunto.”; en consecuencia atendiendo lo consagrado en el

artículo 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011 ordenó remitir el expediente al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, para que asuma la competencia. (fls. 68 c.o.). 5.- Recibido el litigio de marras, el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, manifestó su falta de competencia señalando que: “de la exégesis inadecuada del citado numeral 9 del artículo 156 eiusdem, podría radicarse erróneamente la competencia del presente asunto en esta Corporación, por ser la que profirió, en segunda instancia, la sentencia cuya ejecución se pretende. Por ello, se debe entender que cuando la norma se refiere al "... juez que profirió la providencia respectiva", hace alusión al que tramitó la acción o medio de control, donde reside la competencia formal, puesto que el superior funcional lo conoce de manera transitoria y temporal como consecuencia de la alzada. Dicha hermenéutica se refuerza al examinar la distribución de competencias prevista por el CPACA para el Consejo de Estado, en la que no se incluye la de conocer sobre este tipo de procesos. Descendiendo al caso concreto, en efecto, el proveído que se enuncia como título ejecutivo, se profirió el 31 de julio por la subsección "A" de la sección segunda de esta Corporación, cuando decidió la alzada contra la sentencia que dictó el 9 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta. Con base en los anteriores prolegómenos, como el expediente se radicó en la jurisdicción contenciosa

administrativa el 17 de febrero de 2015, su trámite se rige bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en consecuencia ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que asuma la competencia. (fls. 72 A 74 c.o.). 6.- Repartido el proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, este despacho mediante auto del 31 de mayo de 2016 manifestó su falta de competencia argumentando que: “el apoderado de la parte demandante estimó la cuantía en los siguientes términos: La suma la VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($29.222.670) En consecuencia, si el salario mínimo para el año 2016, establecido mediante el Decreto 2552, de 30 de diciembre de 2015, fue de $ 689.455,00 en consecuencia, la cuantía específica para que esta Corporación asuma el conocimiento de un asunto de EJECUTIVO presentado en el año 2015, es la que exceda de $1.034.182.500,00, así las cosas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO carece de competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual de conformidad al artículo 168, de la Ley 1437 de 2011, deberá ordenarse la remisión del expediente al competente. Partiendo de la norma en cita, en el sub judice es menester tener en cuenta el factor territorial de competencia, además de lo expuesto en relación con los factores funcionales y de cuantía. Agregó que como los hechos alegados como causantes del daño ocurrieron en

VILLAVICENCIO (META), la demanda incoada debía ser conocida por los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en consecuencia ordenó remitir el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO para que asuma la competencia del asunto. (fls. 81 A 82 c.o.). 7.- Recibido el litigio de marras, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, manifestó su falta de competencia señalando que: “En el presente caso, la demandante pretendió cobrar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la suma de $29.222.670 que aduce corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, con ocasión a la sentencia proferida a su favor, el 31 de julio de 2003 proferida por el Consejo de Estado y que le fue negada por caducidad de la acción. Ante esta situación, promueve demanda ante la jurisdicción ordinaria en aplicación del artículo 2536 del Código Civil. En consecuencia, la jurisdicción idónea para conocer de ésta ejecución es la jurisdicción ordinaria - civil y no la contenciosa administrativa, ya que se trata de una obligación natural, que pretende le sea reconocida por parte de la jurisdicción civil, al no estar atribuido su conocimiento expresamente por la ley a otra jurisdicción. Así las cosas, queda claro que no le está atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer del presente proceso ejecutivo, por ésta razón y teniendo en cuenta que el Juzgado del Circuito de

Acacias (Meta), mediante providencia del 18 de julio de 2013 (folios 10 al 11 del Cuaderno No. 3), consideró que ese despacho tampoco es competente”, concretándose así que esta Corporación remitió el conflicto de competencia y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (fl. 102 al 103 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ACACIASMETA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria, que a través de apoderada promovió la señora LINA DUARTE GUERRERO, contra el MUNICIPIO DE ACACIAS META, a fin de que el municipio de Acacias, Meta, cancele la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS, por concepto del saldo no cancelado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 31 de julio de 2003, así mismo solicitó se paguen los intereses de mora causados a partir del día 15 de marzo de 2005 a la demandante.

3.- Del caso en concreto El presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero reconocidas a la señora DUARTE GUERRERO en la condena impuesta a través de sentencia judicial del día 9 de junio de 2005 dentro del radicado 15001-23-31000-2000-00629 al MUNICIPIO DE ACACIAS – META, que no ha sido solventada en la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS en favor de la actora. (fls. 2-6 c.o.) De tal forma, la pretensión de la actora está encaminada a buscar nuevamente el reconocimiento de unas sumas de dinero a su favor, que si bien se encuentran plasmadas en una sentencia ya ésta no sirve como título ejecutivo en razón a que en ellas operó el fenómeno de la caducidad. (fls. 2-6 c.o.) El proceso verbal de mayor cuantía, corresponde a una clase de proceso declarativo y se identifica por conocer de todas las controversias que no tengan señalado un trámite especial, como también aquellas que no tengan contenido patrimonial y carezcan de un trámite propio, como es el caso de buscar la declaración de unos valores adeudados cuando se carece de un título valor exigible, tal proceso está regulado en el artículo 396 del CPC que a la letra dice: “Art. 396.- Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”. De tal forma, teniendo claro el objeto de la Litis el asunto es un tema netamente declarativo, donde uno de los extremos es una entidad pública y corresponde a una obligación natural al no tener un título

ejecutivo o negocio jurídico vigente donde surja la naturaleza, resulta imperioso revisar y determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En el presente asunto no existe un negocio jurídico que da origen a la obligación, por cuanto lo señaló el apoderado de la actora en el libelo de mandatorio al haber prescrito la sentencia objeto de discusión, es decir, ya no se puede cobrar ejecutivamente convirtiéndose así en una obligación natural que debe declararse para volverse exigible, y al revisar detenidamente lo expresado en el artículo 104 del CPACA, no se observa que este regulado esos casos, puesto que es claro en fijar su competencia para dirimir controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, pero aquí no existe un origen de la obligación. Sobre el particular en desarrollo del principio de integración normativa, el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece que los aspectos no regulados en este código, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, dicha norma a la letra dice: Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no

contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 16, numeral 9, del mismo estatuto determina la competencia de los Jueces Civiles del Circuito, así reza la norma ya citada: ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…)

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.

(subraya fuera del texto) Por tanto, el presente asunto al no existir norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de un proceso verbal de mayor cuantía contenido en la Sección Primera, Título XXI, capítulo I del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deberá remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Así las cosas, la jurisdicción Civil Ordinaria, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, al tener una reglamentación especial en el Código de Procedimiento Civil y no encontrarse dentro de las

enlistadas en el artículo 104 del CPACA, lo anterior por remisión expresa del Artículo 306 de esa misma normatividad, plasmada en líneas anteriores. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda verbal de mayor cuantía es la Jurisdicción Ordinaria toda vez que la acción tiene la finalidad de que se declare que la parte demandada MUNICIPIO DE ACACIAS META es responsable del pago de las acreencias laborales de la actora, dado que el municipio fue vencido en juicio tal y como lo determinó la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección “A” calendada del 31 de julio de 2013, no obstante, el documento resolutivo carece de mérito ejecutivo habida cuenta que operó el fenómeno de la prescripción. Por lo que las diligencias serán remitidas a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ACACIAS – META. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ACACIAS - META y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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