🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190041900ADJUNTA20190503092821-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190041900ADJUNTA20190503092821-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900419 00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzon de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial de la señora ANA LOYDOWER VEGA REAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda ordinaria laboral1 interpuesta por el apoderado de la señora ANA LOYDOWER VEGA REAL contra la UGPP, con el objeto que se declare que la demandante en calidad de compañera permanente del señor Rafael Núñez Higuera, es la única beneficiaria en un 100% de la pensión de sobreviviente conforme a los artículos 46

y 47 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento del señor Núñez; por lo tanto, solicita se le pague pensión de sobreviviente a partir del 8 de abril de 2018 1 Folios 133 a 136 c.o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES día del deceso de su esposo el causante, así como los intereses moratorios y la indexación de conformidad con el IPC.

La apoderada refirió en el escrito de demanda, que entre la señora Ana vega y el señor Rafael Núñez existió una relación de unión marital de hecho que se extendió por más de 30 años, brindándose apoyo mutuo hasta el día de la muerte del señor Núñez, como fruto de dicha relación nació Cindy Julieth Núñez Vega. Así mismo, mencionó que al momento del deceso se encontraba disfrutando de pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 008 del 15 de enero de 1992 por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero donde fue efectiva a partir del 18 de noviembre de 1991 a favor del señor Rafael Núñez. Relató que el 18 de mayo de 2018 ante la UGPP la señora Ana Vega solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pero la misma mediante

Resolución RDP 031376 del 30 de julio de 2018 le negó el reconocimiento de la petición y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiere corresponder respecto a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Núñez Higuera Rafael, lo anterior al exponer que cuando son varios los peticionarios como lo es en este caso la señora Ana Loydower Vega Real y Marlene Raquejo Flórez, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el conflicto de controversias suscitado, ya que surgió discusión respecto a la convivencia con el causante. Se anexó con la demanda los siguientes documentos: Resolución RDP 031376 del 30 de julio de 2018, declaración del señor Rafael Núñez Higuera ante la Notaria Primera de Villavicencio, copia registros fotográficos, copia de cedula de ciudadanía, entre otros. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del circuito de la Dorada Caldas bajo radicado Nº 201800478 00. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Mediante auto del 25 de octubre de 20182, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, decidió rechazar la demanda ordinaria por 2 Folios 138 a 140 c.o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Señaló que la petición concerniente a la pensión de jubilación cuya transmisión se procura, está por fuera de la literalidad del artículo 2° numeral 4 del C.P.T y S.S. el cual dispone: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Refirió que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para los efectos de determinar los límites de la competencia establecida en la norma anterior, cualquier conflicto en que se persiga prestaciones o derechos del sistema de seguridad social integral, le corresponde sin duda alguna a la jurisdicción del trabajo, sin importar que la misma sea asumida por empleador oficial directamente, pues indicó que el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado.

Por lo anterior el despacho afirmó que por regla general de competencia se debe remitir a al jurisdicción laboral lo que corresponde respecto a las controversias derivadas de un contrato de trabajo, bien sea de trabajadores oficiales o particulares, mencionó que en el caos en concreto la relación fáctica de la

demanda, no se indicó labores desplegadas por el señor Rafael Núñez previo a gozar de su pensión de jubilación donde indique las hubiese desarrollado en el municipio, como tampoco que las mismas hubieses sido prestadas como trabajador oficial y al tenerse en cuenta que la pensión de la controversia no constituye un derecho nuevo a favor de la actora como beneficiaria sino un derecho derivado del causante, refirió que era menester atender el origen de la prestación económica de la que se disputa. Finalmente concluyó el despacho diciendo que como es la UGPP la entidad pagadora de la pensión de jubilación de cuya sustitución se pretende por parte de la accionante, no le compete al juez del trabajo y de la seguridad social adentrarse República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES en dirimir conflicto pues la misma le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 18 de febrero de 20193 promovió conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Consideró el Despacho que al tener en cuenta lo manifestó por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, ese despacho por el contrario si evidenció que la entidad y el trabajador pactaron de común acuerdo la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991, con el objeto de entrar a disfrutar de la pensión de jubilación. Así mismo, indicó que esa jurisdicción no es la competente para conocer del asunto bajo estudio al tener en cuenta el artículo 104 del C.P.A.CA., donde atribuye que le corresponde conocer y su competencia, como se dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Adicionó que el asunto planteado constituye un tema de la seguridad social de un trabajador oficial, razón pro la cual no se enmarca en los asuntos de la disocian 3 Folios 144 a 146 c.p. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES normativa anterior y cuyo conocimiento si corresponde a a la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que prevé: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Concluyó diciendo que no es el competente de acuerdo al artículo 104, 105 numeral 4 y 155 de la Ley 1437 de 2011 que de manera expresa establece la competencia de esa jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad

de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. Del Caso Concreto.

El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer la demanda presentada a través de apoderado judicial por la señora ANA

LOYDOWER VEGA REAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, pretendiendo la sustitución de pensión de vejez, que le fue reconocida en su momento al señor Rafael Núñez Higuera mediante Resolución Nº0008 del 15 de enero de 1992 pero ahora está siendo negada y suspendida por la demandada mediante la Resolución N RDP 031376 del 30 de julio de 2018 proferida por la UGPP. Situación que generó que tanto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS como el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDA se abstengan de conocer las diligencias del proceso, al considerar que no son de su competencia conforme a la normatividad vigente.

Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presentara el petitum, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones controvierte el acto administrativo, como se denotara a continuación. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a

producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la UGPP parte aquí demandada negó y suspendió las peticiones formuladas por la señora Ana Vega, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, este acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezcan del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N RDP 031376 del 30 de julio de 2018 proferida por la UGPP. Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa de la legislación mencionada que debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las diligencias, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por la UGPP, al haberse negado y suspendido la asignación de la solicitud de sustitución de la mencionada pensión en calidad de compañera permanente a la parte demandante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 110010102000201900419 00

Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN

SEGUNDA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderado judicial, por ANA LOYDOWER VEGA

REAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque revisado el asunto referenciado en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12,

investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20114, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen

motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de 4 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900419 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga

conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...