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CSDJ - F11001010200020190042200ADJUNTA20190328164746-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190042200ADJUNTA20190328164746-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900422 00 Referencia Cambio de Radicación. Peticionarios Armando Perafán Alegría y Estella Muñoz Moreno Decisión Negar VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por los abogados ARMANDO PERAFÁN ALEGRÍA y ESTELLA MUÑOZ MORENO, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 76001-23-33-000-2015-00388-01, que se adelanta en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a cargo del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aducen los peticionarios en su memorial que la solicitud de cambio de radicación se fundamenta en1: “El señor Magistrado que tiene a cargo el proceso disciplinario en nuestra contra, en audiencia inicial celebrada el día 22 de noviembre de 2018, nos interrogó de una manera muy inelegante y fuera de estilo que debe tener un magistrado presionándonos en todo momento en que teníamos que expresar de manera positiva los requerimientos que él nos hacía, de tal forma que en

nuestro devenir, como profesionales del derecho de 30 años atrás veíamos con asombro su parcialidad a favor de la magistrada quejosa y en todo momento nos refería si sosteníamos que la magistrada era corrupta en nuestro entender, lo cual se constató la plena parcialidad y sobre todo que este proceso disciplinario estaba muy expedito en su tiempo y citándonos para la audiencia de juzgamiento para el mes de abril de 2019, lo que vemos el acelere y la rapidez con que dicho magistrado que conoce el disciplinario a toda costa quiere sancionarnos pues en la audiencia inicial ya nos manifestó que esa conducta requiere sanción disciplinaria”.

CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Folios 1-2 c.o Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” A su turno, el artículo 60 ibídem, señala: “Artículo 60. Competencia de las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los

abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala) De la procedencia del cambio de radicación. En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio o lugar de la comisión de la falta disciplinaria, factor territorial. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este evento, los abogados ARMANDO PERAFÁN y ESTELLA MUÑOZ MORENO, en su calidad

de investigados, sustentan su petición en circunstancias que presuntamente afectan la imparcialidad del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, como Ponente del proceso disciplinario que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por queja interpuesta por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora Zoranny Castillo Otálora. Los abogados Perafan Alegría y Muñoz Moreno, en su escrito pretenden que el trámite disciplinario, donde son investigados y que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo el radicado No. 76001-23-33000-2015-00388-01, sea trasladado a otra Sala homóloga de la jurisdicción disciplinaria. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el debido proceso como un derecho fundamental que debe respetarse en toda actuación judicial o administrativa; en el proceso disciplinario el artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código”. El proceso disciplinario ha de ceñirse entonces, a lo expresamente señalado en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado; concretamente, en punto de la investigación y calificación, el trámite se encuentra establecido en los artículos 104 y siguientes de dicha

normatividad. Ahora bien, los peticionarios se “asombran” de la presunta celeridad con que se ha adelantado el proceso disciplinario por el Magistrado Castillo Restrepo, para irrogarle una parcialidad a favor de la Magistrada quejosa; situación que no puede considerar como síntoma de parcialidad del referido Magistrado; por el contrario, dicho actuar, mientras se efectúe bajo las garantías procesales requeridas, corresponde a la aplicación de uno de los principios que rigen la administración de justicia, como es el de la celeridad, consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1285 de 2009, que señala: “ARTÍCULO 4°. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. (…).” De manera, que no es de recibo para la Sala que los disciplinables, ahora peticionarios, esgriman como fundamento para la solicitud de cambio de radicación, la presunta “PARCIALIDAD” del operador judicial que tiene a su cargo el proceso disciplinario, cuando no hay prueba que demuestre que ello ha ocurrido; por el contrario, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, faculta al juez disciplinario en un procedimiento oral, a evacuar en una sola audiencia las diferentes actuaciones en ella previstas, sin que ello puedo considerarse falta de imparcialidad y vulneración de las garantías que deben regir en todo

proceso judicial. Respecto de la imparcialidad que debe tener el juez dentro de una actuación judicial, la Corte Constitucional2, ha señalado: 2

Sentencia C-762/09 – M.P. Juan Carlos Henao Pérez “Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la CP, en concordancia con el artículo 93, en dicha providencia la Corte destacó el significado del juez imparcial, a partir de las fuentes de Derecho internacional que vinculan al Estado colombiano. Por ello es que se destaca que el debido proceso, además de exigir un “juez o tribunal competente, preconstituido al acto que se imputa”, también le impone al mismo imparcialidad, garantía inspirada “en el due process of law del derecho anglosajón, para potenciar el valor de la neutralidad del juez y así consolidar el modelo acusatorio, consagrando que en todo proceso deberá existir contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad y ante un juez imparcial”.

13. Esta noción de imparcialidad, se observa en la sentencia en mención, se encuentra asegurada desde su dimensión subjetiva con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”. Con todo, junto a ella, se debe asegurar la imparcialidad objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “`de modo que se ofrezcan las garantías

suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “’rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”. Así las cosas, al no demostrarse por los peticionarios el desconocimiento del principio de imparcialidad por parte del juez disciplinario, la Sala encuentra que debe rechazarse la petición incoada por los abogados ARMANDO PERAFÁN ALEGRÍA y ESTELLA MUÑOZ MORENO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que al momento de efectuarse la radicación de las presentes diligencias, se asignó al grupo de “Funcionarios de Única Instancia”, por Secretaría Judicial efectúese la corrección respectiva, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR la petición elevada por los abogados ARMANDO PERAFÁN ALEGRÍA y ESTELLA MUÑOZ MORENO, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en su contra, con radicado No. 76001-23-33-000-2015-00388-01, en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley, tanto a los solicitantes como al Seccional indicado; e igualmente, dese cumplimiento a lo señalado en el acápite de “Otras Determinaciones”.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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