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CSDJ - F11001010200020190042400ADJUNTA20190620141214-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190042400ADJUNTA20190620141214-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900424 00 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora LEIDY DIANA SALAZAR GIRALDO a través de apoderada contra E.S.E

HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARA - SINDICATO COLOMBIANO

DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900424 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La señora LEIDY DIANA SALAZAR GIRALDO a través de apoderada presentó demanda ordinaria laboral contra E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE

CIMITARA - SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD, cuya pretensión principal es que se declare la existencia de una relación laboral regida por CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 10 de octubre de 2016, donde se desempeñó en el cargo de REGENTE DE FARMACIA, y que la misma se dio SIN SOLUCIÓN

DE CONTINUIDAD.

Según acta individual de reparto el 11 de septiembre de 2017, la demanda fue asignada al JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2017, dispuso admitir la demanda y con proveído del 12 de diciembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil. El 14 de diciembre de 2018, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, quien mediante auto del 31 de enero de 2019, declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propone ante esta Superioridad el conflicto negativo de competencia.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900424 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, considera que con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se determina la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social y en su numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 señala: «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». Manifiesta igualmente que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad en la que se encontraba vinculada la trabajadora, la cual corresponde a una Empresa Social del Estado, esto es, de naturaleza pública; de otro lado arguyó que las actividades desempeñadas como regente de farmacia son propias de un empleado público atinente a una relación legal y reglamentaria; concluyó que es la Justicia de lo Contencioso Administrativa quien debe asumir el conocimiento de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011. El JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida con el propósito de conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cuando ejerzan función administrativa, prescripción establecida en los artículos 2 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que para el caso en estudio los hechos y las pretensiones de la demanda llegan a inferir que es un litigio que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues, la parte demandante pretende que declare que entre la entidad accionada y éste existe de una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, lo que se llega a concluir que no se debate ningún asunto contemplado en el artículo 104 de del CPACA, en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente asunto reside en la Jurisdicción Ordinaria Laboral; finalmente estableció que de acuerdo a los elementos esbozados permite evidenciar que no se predica la nulidad de ningún acto administrativo proferido por la entidad respectiva, además a folio 36 y 37 del expediente, obra convenio de ejecución de fecha 1 de abril de 2013, suscrito entre la afiliada participe del sindicato LEIDY DIANA SALAZAR GIRALDO y el REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD INTEGRASALUD NACIONAL, cuyo objetivo es determinar los

deberes y derechos relativos a la ejecución del contrato sindical suscrito con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE CIMITARRA, el cual se rige por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1429 de 2010 y demás normas sobre la materia, de otro lado, tampoco se demanda una relación legal y reglamentaria, sino la existencia de una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido, lo que permite arribar a la conclusión que la demanda en estudio no es susceptible del control por vía de la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa,

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la

señora LEIDY DIANA SALAZAR GIRALDO a través de apoderada en contra de

E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARA - SINDICATO

COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD.

Solución del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el Sub - examine, la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral regida por CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 10 de octubre de 2016, donde se desempeñó como REGENTE DE FARMACIA, y que la misma se dio SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, persiguiendo de igual manera el reconocimiento y pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir.

Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la señora LEIDY DIANA SALAZAR GIRALDO (demandante) suscribió un contrato con el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD – INTEGRASALUD NACIONAL, donde se establecen los deberes y obligaciones relativos a la ejecución de un contrato sindical suscrito con la ESE HOSPITAL SAN JUAN de CIMITARRA, por cuanto INTEGRASALUD NACIONAL, es quien presta los servicios de

personal en misión de la ESE en cita, conforme al contrato 016 de 2015. A su turno, el contrato sindical 016 de 2015, suscrito entre la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE CIMITARRA y SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD – INTEGRASALUD NACIONAL, tiene por objeto la operación por parte de – INTEGRASALUD

NACIONAL, de «PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN, CONSULTA EXTERNA,

SERVICIO DE URGENCIAS, SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN,

SERVICIO DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS, SERVICIO DE GESTIÓN

FINANCIERA HOSPITALARIA, SISTEMA DE INFORMACIÓN

HOSPITALARIA, ALMACÉN Y SUMINISTRO MEDICO HOSPITALARIO,

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

SERVICIOS GENERALES Y AMBULANCIA, EN CUANTO AL PERSONAL ASISTENCIAL, DE ENFERMERÍA Y OPERATIVO HOSPITALARIO», encontrando que dentro del talento humano que debe proveer el contratista está el de REGENTE DE FARMACIA; y conforme a la cláusula doce del mismo, corresponde a SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES

INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD – INTEGRASALUD NACIONAL

(contratista) hacer la vinculación del personal a su cargo a través de la celebración de los contratos a su nombre y por su cuenta y riesgo, en tanto

es el único que tiene la responsabilidad directa respecto del personal, asociados, sindicalizados que vincule para la ejecución del contrato sindical. Por su parte, la Ley 485 de 1998, reglamentó la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia y en su artículo 2º previó el CAMPO DEL EJERCICIO PROFESIONAL, disponiendo que El Regente de Farmacia es un Tecnólogo Universitario, perteneciente al área de la salud, cuya formación lo capacita para desarrollar tareas de apoyo y colaboración en la prestación del servicio farmacéutico: y en la gestión administrativa de los establecimientos distribuidores mayoristas y minoristas, conforme se establece en la presente ley, y en los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. Así las cosas, más allá de establecer si la demandante podría considerarse como empleada pública o trabajadora oficial, lo preponderante en el asunto in examine es la vinculación laboral primigenia la cual es eminentemente privada pues se itera el vínculo laboral se constituyó entre LEIDY DIANA SALAZAR GIRALDO y el

SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SALUD – INTEGRASALUD NACIONAL, lo cual permite concluir que no fue la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE CIMITARRA quien haya vinculado directamente a la regente de farmacia y aquí demandante.

A título de colofón, puede señalarse que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer y definir sobre las pretensiones de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, número 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEXTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL para su información.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900424 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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