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CSDJ - F11001010200020190043100ADJUNTA20200602091031-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190043100ADJUNTA20200602091031-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201900431 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ASUNTO Negada la Ponencia al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en Sala 21 del 4 de marzo de 2020, sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediese a resolver con resolver el conflicto de competencia presentado por la justicia ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTOS DE NEIVA – HUILA y la Jurisdicción

Especial Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL CABILDO INDIGENA DE COCANA DEL MUNICIPIO DE NATAGAIMA - TOLIMA, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor YILBER GUEPENDO OLARTE, por el delito de Inasistencia Alimentaria, de no ser porque se observa que no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de acusación1 la Fiscalía 13 Local de Huila describió los hechos de la siguiente manera: Se conocieron las circunstancias fácticas a través de la denuncia penal instaurada por la señora LUCY SILVA TRUJILLO el día 3 de febrero de 2011,

manifestando que el señor YILBER GUEPENDO OLARTE, se ha sustraído injustificadamente de cumplir con el pago de la cuota alimentaria a favor de su hijo JAZMIN GUEPENDO SILVA y que le fuese fijada mediante fallo del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Neiva del 12 de octubre de 2007 por un valor del 30% del salario mínimo mensual vigente, cuota que se incrementaría conforme al aumento del salario mínimo para cada año. Manifestó la denunciante que le adeuda desde el mes de noviembre de 2007 por valor de $14.500.000. Se inició la investigación penal en la Jurisdicción Ordinaria, con la formulación de acusación ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, despacho ante el cual se realizó la audiencia de acusación el 8 de septiembre de 2015 (fl 26 de la carpeta penal). La audiencia preparatoria se realizó el 3 de diciembre de 2015 (fls 28 29 de la carpeta penal) y se fijó fecha para la de juicio oral, la cual después de varias sesiones, en la del 4 de octubre de 2018 el defensor del acusado manifestó que solicitaba el cambio de jurisdicción por cuanto el acusado pertenecía a la comunidad indígena COCANA que tiene asentamiento en 1 Folios 16 a 20 C.P. Natagaima y que al parecer la victima también era indígena. Por lo anterior, deprecó el aplazamiento de la vista pública, porque en su criterio debía escucharse el testimonio del Gobernador indígena respectivo. Aplazamiento al cual accedió el despacho de conocimiento (fl 105 de la carpeta penal).

Obra como anexo a dicha diligencia una solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral por parte también del Gobernador del Resguardo Indígena Cocana para que dicho Resguardo designara un Tribunal y se adelantase un juicio especial sin señalar más argumentos para alegar competencia en favor de la justicia especial (fls 110 a 111 del cdno original). Finalmente el 27 de febrero de 2019 en la continuación de la audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Neiva, el director del despacho respecto a la petición de cambio de jurisdicción elevada por el defensor del procesado dentro del proceso penal de marras, ordenando remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA2011532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, que en el artículo 1º ordena “ Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive”, así en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al

considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: En el presente caso, no se cumple el presupuesto número dos para la existencia de conflicto de un conflicto de competencias, pues no surge disputa entre los dos funcionarios que están conociendo proceso, ya que no existe una debida intervención directa del Gobernador Indígena Cocana, solamente obra un escrito de éste a folios 109 a 111 de la carpeta penal en el cual en su momento estaba solicitando aplazamiento de la audiencia de juicio oral para que se designase un Tribunal Indígena para conocer del caso concreto, lo cual no se hizo formalmente. Ahora, es el abogado del investigado quien en audiencia de Juicio Oral depreco que el competente a su consideración es el Juez Indígena, así las

cosas, lo que se presenta en el caso objeto de estudio es una impugnación de competencia, por lo que se remitirá el sumario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El Código de Procedimiento Penal en el capítulo VI del título I del Libro I, señaló la figura de "definición de competencia" que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Se señala que este puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así

lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la

audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. Así mismo, la impugnación puede presentarse en audiencia preparatoria o de juicio oral, pues conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia cuando no se manifiesta en la oportunidad indicada, como sucedió en este caso. Con todo lo anterior, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Se tiene en este caso, que es el abogado del investigado quien plantea la incompetencia del juez que adelanta el asunto y dado que como ya se señaló, no se traba conflicto de competencia, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto no existe conflicto de competencia, y quien debe adelantar el trámite es el superior jerárquico del Juzgado Sexto

Penal del Circuito de Neiva quien definirá la impugnación de competencia planteada, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien virtud de los principios de celeridad y economía procesal será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Yilber Guependo Olarte, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los despachos judiciales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 11001010200020190043100

Sala: 51 del 28 de Mayo de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida

Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de 2Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas3 para atacar la competencia del Juez de

conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, 3 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 Atentamente,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado EACHM

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