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CSDJ - F11001010200020190043200ADJUNTA20190425082104-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190043200ADJUNTA20190425082104-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900432 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “C”, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900432-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lesividad, instaurado por Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra la señora CAROLINA TRIANA VARGAS.

ANTECEDENTES 1.- El día 30 de abril de 2018, la abogada EDNA ROCÍO MUÑOZ DIAZ, actuando en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, radicó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Reparto), una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la señora CAROLINA TRIANA VARGAS,1 tendiente a obtener lo siguiente: 1 Folios 7 al 19 del cuaderno original del proceso 2018-961 que suscitó el conflicto. Audio en CD 1

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Radicado N° 110010102000201900432-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que se declarare la nulidad de la Resolución GNR 326863 del 02 de noviembre de 2016, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de los menores MANUELA DÍAZ TRIANA e ISAAC DÍAZ TRIANA, representados por la señora CAROLINA TRIANA VARGAS, por considerar que era incompatible, al gozar de una pensión reconocida por la ARL BOLÍVAR. b) Además, solicitó como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora CAROLINA TRIANA VARGAS, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la devolución de lo pagado por concepto de pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad demandante, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado.

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Radicado N° 110010102000201900432-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 7 de noviembre del 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, una vez analizado el expediente de la referencia, en ejercicio del control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, en virtud de las facultades del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto). 3.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Laboral, el proceso fue repartido el 10 de diciembre de 2018 al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.3, quien mediante providencia del 21 de enero de 20194, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la 2 Folios 40 al 42 del cuaderno original del proceso 2018-00961 que suscitó el conflicto.

3 Folio 46 del cuaderno original del proceso 2018-00961 que suscitó el conflicto. 4 Folios 47 al 48 del cuaderno original del proceso 2018-00961 que suscitó el conflicto.

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Radicado N° 110010102000201900432-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversia suscitada entre la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la señora CAROLINA TRIANA VARGAS. Por tal razón, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES

1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”.

Mediante proveído adiado 7 de noviembre de 20185, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el 5 Folios 40 al 42 del cuaderno original del proceso 2018-00961 que suscitó el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, competentes para conocer del presente asunto.

Para sustentar su decisión, el Tribunal hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De otra parte, en cuanto, a la Jurisdicción Ordinaria en sus espacialidades laboral y seguridad social, indicó que le corresponde conocer de las demás controversias relacionadas

con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o beneficiaros y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientes de los actos jurídicos que se controviertan, destacando que incluye a los trabajadores privados, vinculados laboralmente con empresas privadas mediante contrato de trabajo.

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Radicado N° 110010102000201900432-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, señaló que, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante esa jurisdicción, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo No. GNR 326863 del 2 de noviembre de 2016.

Lo anterior, para que a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la

señora CAROLINA TRIANA VARGAS, la devolución a la entidad demandante, de las sumas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes. Finalmente, se verificó también que en la demanda se solicitaba declarar la nulidad de la resolución No. GNR 326863 del 2 de noviembre de 2016, por la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del señor

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JHON FREDDY DÍAZ, una vez realizado el estudio de fondo de la controversia debatida, se estableció que el régimen jurídico aplicable para el caso en comento, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su espacialidad laboral.

2.- JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Allegadas las diligencias al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho emitió providencia el 21 de enero de 2019, mediante la cual decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación la Sentencia del 22 de junio de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 13172, que se pronunció sobre tema, así: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina

española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante.” En mérito de lo expuesto, señaló que la acción de lesividad que se depreca es un mecanismo que ejerce la administración sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde como en el presente caso, al percatarse la entidad demandante que la pensión otorgada no reúne los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones requisitos específicos de ley y no poder revocarla directamente, acude a la

jurisdicción contenciosa administrativa, que a su juicio es la competente para conocer del presente asunto. Adujó ese Despacho que, con fundamento a los presupuestos entes descritos, eran suficientes para determinar que la competencia no radicaba en cabeza de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin entrar a determinar si el señor JHON FREDDY DÍAZ, ostentaba la calidad de servidor público con vinculación legal y reglamentaria para el momento en que fue reconocida la pensión, tal como lo señalaba la subsección “C” de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, radicada el día 30 de abril de 2018 por Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la señora CAROLINA TRIANA VARGAS, mediante la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 326863 del 02 de noviembre de 2016, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sobreviviente a favor de los menores MANUELA DÍAZ TRIANA e ISAAC DÍAZ TRIANA, representados por la señora CAROLINA TRIANA VARGAS y se restablezca el derecho ordenando el pago de las mesadas recibidas hasta que se declare la nulidad y se suspenda provisionalmente el acto.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado N° 110010102000201900432-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualqu

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