CSDJ - F11001010200020190043400ADJUNTA20200625192642-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190043400ADJUNTA20200625192642-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado, existe autonomía funcional en la decisión proferida. Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto no se configuró falta disciplinaria alguna en el trámite del recurso de apelación incoado por la defensa contra la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle-, al interior del proceso bajo radicado No. 110016000717201100131 adelantado contra el señor JORGE DAVID NOREÑA AMAYA, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y acoso sexual agravado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201900434 00 (16624-37) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por queja presentada por el señor JORGE HERNÁN NOREÑA
ESPINOSA.
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1. La Secretaria Privada del Despacho del Procurador General de la Nación, remitió en oficio allegado el 5 de marzo de 2019, por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, el 22 de noviembre de 2018, donde solicitó investigar al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, así como a los abogados, Jueces, Procuradores y Fiscales de esa ciudad, afirmando que en el proceso penal contra su hijo, se cometieron numerosas irregularidades, precisando que los Magistrados del Tribunal profirieron una decisión de segunda instancia, en un lapso no mayor de quince días, lo cual dejaba mucho que desear, conducta con la que vulneraron sus derechos fundamentales.
(fls. 1 a 10 c.o.). 2.- En provisto del 1 de abril de 2019, Magistrada Ponente dispuso iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y ordenó práctica de pruebas. (Fls. 14 a 17 c.o) 3.- El 23 de abril de 2019, el señor Jorge Hernán Noreña Espinosa, allegó derecho de petición, solicitando información de las decisiones que se habían tomado dentro de la investigación (fl. 18 c.o.), la Magistrada ponente mediante auto del 5 de julio de 2019, le dio
respuesta informándole que el proceso se encontraba en turno para decisión, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (fls. 55 y 56 c.o.). 4.- El 9 de mayo de 2019, el Agente del Ministerio Público se notificó del auto del 1 de abril del 2019, mediante la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. (Fl. 33 del c.o). 5.- Mediante oficio recibido del 16 de mayo de 2019, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió duplicado de la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. (Fl. 28 – 30 del c.o)
6. En oficio allegado el 20 de mayo de 2019, el Secretarío del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, envió copia íntegra, legible y debidamente foliada de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso penal. (Fl. 32 del c.o. y anexo)
7. El 4 de junio de 2019, el Secretarío Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, devolvió despacho comisorio SJ JJJ 14016,
debidamente diligenciado. (Fls. 33 – 45 del c.o) 7.1.- El 17 de mayo de 2019 se notificó personalmente el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en calidad de investigado, del contenido de la providencia de fecha 1 de abril de 2019 en el que se dispuso la apertura de la investigación adelantada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002. (Fl. 38 del c.o) 7.2.- En escrito allegado el 21 de mayo de 2019, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali e investigado dentro de las presentes diligencias, informó: Que el 30 de enero de 2017, fue allegado al Despacho en el que se encontraba como Magistrado el proceso radicado bajo el No. 110016000171201100131, adelantado en contra del señor JORGE DAVID NOÑERA MAYA, por los punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO, Y ACCESO SEXUAL AGRAVADO, para conocer del recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, contra sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta Ciudad, en la que se condenó al señor NOREÑA AMAYA, a ciento setenta y dos (172) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con
menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acoso sexual. Agregó el funcionario que una vez ingresaba una carpeta o expediente, la regla general dispuesta en el despacho a su cargo, era revisar primeramente si existía alguna circunstancia de prioridad como peticiones de libertad, términos, si es auto o sentencia, si se encuentra el procesado privado de la libertad o prescripción de la acción penal, mencionando que en el caso que nos ocupa se revisó la actuación, percatándose que uno de los delitos por los que fue acusado el señor NOÑERA AMAYA, concretamente el delito de ACOSO SEXUAL del que fue víctima la señora Olga Cecilia Perafan Torres, prescribía el 14 de febrero de 2017, razón suficiente para darle prioridad al asunto, desplazando el turno de los otros procesos que para ese momento se encontraban a despacho, con la única intención de evitar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
Posteriormente indicó que: “en este orden de ideas, de forma inmediata se procedió a estudiar la totalidad de los CDs que contienen los registros de las audiencias de juicio oral y de esta manera elaborar el proyecto desatando el recurso de apelación instaurado por la defensa del procesado, sin que la celeridad con que se estudió el asunto obedezca a motivos “prevaricadores” como irresponsablemente lo afirma el quejoso...”.
Añadió, que una vez escuchado el juicio oral y analizadas las pruebas conforme a los postulados de la sana critica, el cómo Magistrado
Ponente, el 6 de febrero de 2017 radicó el proyecto y remitió copia a los Magistrados integrantes de la Sala de decisión, informándoles acerca de la fecha de la prescripción para que de igual forma le dieran prioridad al asunto. Al tiempo se programó como fecha de lectura el día 8 de febrero de 2017, asimismo, indicó que el proyecto fue aprobado por la Sala mediante acta No. 024 del 8 de febrero de 2019, resolviéndose confirmar la condena impartida por la funcionaria de primer grado, en atención a que al analizar las pruebas en conjunto se obtuvo el conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de las conductas enrostradas al procesado y la responsabilidad penal del señor JORGE DAVID NOREÑA MAYA en los mismos.
Añadiendo: “La defensa del señor NOÑERA MAYA, interpuso demanda de casación contra la decisión de esta Sala, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 29 de noviembre de 2017, siendo
Magistrado Ponente el Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.”. Finalmente, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló el funcionario investigado que su actuación dentro del proceso penal que se adelantó al señor JORGE DAVID NOREÑA MAYA, fue acorde con la eficacia y eficiencia con la que debían actuar los funcionarios judiciales, y en ningún momento la celeridad con la que se actuó obedece a motivos diferentes a evitar la prescripción de uno de los delitos por los que
había sido acusado el procesado y mucho menos para perjudicar al señor NOREÑA MAYA con decisión contraria a derecho y a las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral. (Fls.39 – 42 del c.o) 8.- La Coordinadora Área Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, remitió constancia de sueldos devengados durante los años 2018 y 2019 por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (Fls. 48 del c.o) 9.- Mediante certificado No. 591346 del 2 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que, revisados los archivos de antecedente de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones contra el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4619148 y la tarjeta de abogado No. 49548. (Fl 50 del c.o) 10.- Mediante certificado No. 129739665 del 2 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación certificó, que una vez consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades el señor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR identificado Cédula de Ciudadanía No. 4619148, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 49 del c.o) 11.- La Secretaria de esta Corporación certificó No. 591069 del 2 de
julio de 2019, acreditó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Superioridad, no aparece sanción alguna en contra del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4619148 en su calidad de Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (Fl. 50 del c.o) 12.- La Secretaria de esta Superioridad indico que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 de esta secretaría, se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra de LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de queja formulada por JORGE HERNAN NOREÑA ESPINOSA, por los mismos hechos, es decir queja contra magistrados y otros por presuntas irregularidades con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de JORGE DAVID NOREÑA AMAYA, que NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria. (Fl. 53 del c.o) 13.- A través auto del 24 de julio de 2019, la Magistrada Ponente en virtud del oficio No. CSJV-S-D-944 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo solicitó se certificara el estado de la investigación disciplinaria No. 201900434 00, con la finalidad que si hubiese decisión de fondo fuera remitida para que obrara como prueba dentro de la investigación No. 2019000915, en la cual se encuentra el asunto de la referencia, en 2
folios en original y copia, razón por la cual la Magistrada ponente ordenó comunicar al peticionario que el proceso está en turno decisión. (Fls. 59 - 60 del c.o) 14.- A través de escrito presentado el 13 de febrero de 2020, el quejoso JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, manifestó de estar en capacidad de aportar nuevas pruebas que demuestran la inocencia de su hijo y por ende los errores cometidos por los diferentes funcionarios. (Fl. 62 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones
a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Del inculpado. Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió duplicado de la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (Fl. 29 - 30 del c.o) 4.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
5.- Del caso concreto. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en la queja allegada por la Secretaria Privada del Despacho del Procurador General de la Nación, remitió en oficio allegado el 5 de marzo de 2019 por competencia a esta Corporación, el escrito presentado por el señor JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, el 22 de noviembre de 2018, donde solicitó investigar al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, así como a los abogados, Jueces, Procuradores y Fiscales de esa ciudad, afirmando que en el proceso penal contra su hijo, se cometieron numerosas irregularidades, precisando que los Magistrados del Tribunal profirieron una decisión de segunda instancia, en un lapso no mayor de quince días, lo cual dejaba mucho que desear, conducta con la que vulneraron sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 10 c.o.). Avocado el conocimiento de las diligencias, mediante proveído de abril 1 de 2019, se dispuso abrir investigación disciplinaria al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades en la sentencia aprobada mediante acta de Sala No. 024 del 8 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia impartida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual se condenó al señor NOREÑA AMAYA a ciento setenta y dos (172) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en
concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acoso sexual. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas, del proceso radicado No. 110016000717201100131 del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca, seguido contra el señor Jorge David Noreña Maya por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acoso sexual: - Sentencia condenatoria No. 144 del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle-, al interior del proceso bajo radicado No. 110016000717201100131 adelantado contra el señor JORGE DAVID NOREÑA AMAYA, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y acoso sexual agravado. (fls. 1 a 26 c. anexo.) - El 16 de diciembre de 2016, el abogado defensor del señor Jorge David Noreña Maya, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2016. (fls. 32 a 58 c. anexo). - El 16 de enero de 2017, el Procurador 308 Judicial Penal I, presentó alegatos en traslado para no recurrentes, en el trámite del recurso de apelación, presentado por el doctor Jorge Enrique Chamorro Molineros, como abogado defesnor del investigado. (fls. 60 a 72 c. anexo)
- El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali – Valle-, concedió el 17 de enero de 2017 el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-. (fl. 73 c. anexo) - En acta individual de reparto, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, le correspondió el 27 de enero de 2017, al Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ. (fl. 79 c. anexo) - Mediante auto del 30 de enero de 2017, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, avocó el conocimiento de las diligencias. (fl. 80 c. anexo.). - El Magistrado Benjamín Muñoz, el 6 de febrero de 2017, colocó a consideración de los honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el proyecto del radicado No. 110016000717201100131, resolviendo el recurso de apelación propuesto por el defesnor del procesado Jorge David Noreña Maya. (fl. 82 c. anexo). - En audiencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 8 de febrero de 2017, resolvió confirmar la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge David Noreña Amaya por el punible de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y acoso sexual agravado. (fls. 83 a
124 c. anexo). - El 1 de marzo de 2017, el doctor Jorge E. Chamorro Molineros defensor del condenado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de febrero de 2016. (fl. 126 c. anexo). - El 31 de marzo de 2017, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2017, por el defensor del procesado. (fl. 181 c. anexo). Del análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la presente investigación adelantada en contra del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, nace de las presuntas irregularidades en la sentencia proferida dentro del recurso de apelación incoado por la defensa contra la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca-, al interior del proceso bajo radicado No. 110016000717201100131 adelantado contra el señor JORGE DAVID NOREÑA AMAYA, por los punibles de
actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y acoso sexual agravado. En tal sentido, luego de analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite del proceso de marras, esta Corporación no evidenció irregularidad, inconsistencia, arbitrariedad o inequidad alguna dentro del trámite de segunda instancia surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali –Valle del Cauca y particularmente dentro de las actuaciones surtidas por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que pueda ser calificada como vulneradora de los derechos y garantías procesales del quejoso ni de su hijo al interior del proceso bajo radicado No. 110016000717201100131 adelantado contra el señor JORGE DAVID NOREÑA AMAYA, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y acoso sexual agravado, en sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2017, la cual confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2016, por cuanto la Juez de primer grado realizó adecuadamente valoración de las pruebas aportadas al juicio oral, toda vez que al ser analizados en conjunto arrojan el conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de los vejámenes sexuales de los que fueron víctimas las menores y que fueran realizados por el señor Jorge David Noreña, quien ejercicio posesión dominante sobre las menores en atención a que era el Coordinador Regional del Programa de Protección a víctimas y testigos al que se encontraban sometidas. Es así como no sólo el fallo de segunda instancia sino todas las
actuaciones proferidas por el disciplinable, contrario a lo manifestado por el quejoso en su queja, presentan la contundencia argumentativa y el debido sustento para definir lo pretendido, siendo claro en sus decisiones sin dejar aspectos sin resolver, y de la manera más diligente posible, contrario a lo que señaló el quejoso, por cuanto el proceso se encontraba próximo a prescribir, por ello el Magistrado ponente le dio la prelación necesaria. Por su parte, mediante escrito del 16 enero de mayo de 2019, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resaltó que “(…) que una vez ingresa una carpeta o expediente, en regla dispuesta en el despacho a su cargo, revisar primeramente si existe alguna circunstancia de prioridad como peticiones de libertad, términos, si es auto o sentencia, si se encuentra el procesado privado de la libertad o prescripción de la acción penal, mencionando que en el caso que nos ocupa se revisó la actuación, percatándose que uno de los delitos por los que fue acusado el señor NOÑERA AMAYA, concretamente el delito de ACOSO SEXUAL del que fue víctima la señora OLGA CECILIA PERAFAN TORRES, prescribía el 14 de febrero de 2017, razón suficiente para darle prioridad al asunto, desplazando el turno de los otros procesos que para ese momento se encontraban a despacho, con la única intención de evitar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.”. De lo anterior obsérvese que el disciplinable en atención al principio de
celeridad, y en pro de evitar una posible prescripción en cuanto a uno de los delitos por los cuales se investigaba al señor NOÑERA AMAYA, concretamente el delito de ACOSO SEXUAL, dio prioridad y trámite a su proceso, sobreponiendo el mismo por encima de los demás procesos, razón por la cual fue bastante rápido y eficiente su fallo, sin encontrar por parte de esta Superioridad razón alguna por la cual se deba llamar a responder disciplinariamente al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto actúo de manera célere y pronta ante la administración de justicia. Así mismo, no debe perderse de vista el Principio Constitucional de autonomía judicial, respecto del cual debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal
objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los
derechos, obligaciones, garantía
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