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CSDJ - F11001010200020190043500ADJUNTA20190521150725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190043500ADJUNTA20190521150725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900435 00 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor MARCEL RENÉ RAMÍREZ RHOR, quien presentó denuncia contra el doctor JULIÁN

HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. ANTECEDENTES La queja. El señor MARCEL RENÉ RAMÍREZ RHOR, mediante queja escrita presentó las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900435 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA siguientes denuncias contra el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Con fecha 1 de Marzo de 2019, presenté una TUTELA contra el Estado Colombiano, pidiendo protección para que la ley sea aplicado a todos por igual, ya que la autoridad colombiana determinaba que el transporte de personas realizado en vehículos particulares era ilegal, pero solo estaba sancionando a los conductores

mientras que a las empresas como UBER y demás que ofrecen el servicio de transporte de personas en vehículos particulares a través de plataformas tecnológicas, NO son sancionadas y se les permite seguir operando y seguir contratando más conductores, jugando con nuestra necesidad de trabajar y llevar el sustento a nuestros hogares. La tutela fue asignada con el número 2019-0043-00 en la Sala de Lo Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del magistrado DR. JULIAN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, quien emitió el día Lunes 4 de Marzo en donde de manera ¡legal y con la clara intención de darle un giro a la tutela, dice lo siguiente: 1. - Asevera que yo estoy pidiendo protección a mi derecho fundamental al trabajo, lo cual es falso ya que lo que estoy pidiendo claramente es protección a mi derecho a que la ley se aplique por igual a todos, y a detener la persecución del estado contra mí como conductor de UBER mientras a UBER y demás aplicaciones le permite trabajar sin problemas y recibe impuestos por la operación comercial por la cual nos sanciona a nosotros como conductores. 2. - Me niega la medida de protección provisional porque, según él, yo estoy pidiendo la medida para impedir que se detengan las operaciones de UBER COLOMBIA SAS, su respectiva plataforma tecnológica y las demás que contratan los conductores para ofrecer el servicio de transporte, lo cual es falso de falsedad absoluta, ya que la medida que se solicita es a favor mío (MARCEL RENE RAMIREZ RHOR) para que se detenga al Estado Colombiano en su afán de solo sancionar a los conductores y se le disponga aplicar la ley

a todos por igual, a los conductores y a las empresas que promocionan el inscribirse con ellos para ganar dinero transportando personas en vehículos particulares. El magistrado se inventa algo que NO existe dentro del proceso para negar la medida cautelar. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA 3. - De manera insólita se dispone en el proceso incorporar a UBER COLOMBIA SAS, lo cual es completamente ilegal ya que mi demanda es de MARCEL RENE RAMIREZ RHOR contra el Estado Colombiano y no tiene nada que ver UBER en este proceso, y si el señor Magistrado desea incorporar a UBER, también tendría que incorporar a todas las aplicaciones existentes en Colombia que ofrecen el servicio de transporte de personas en vehículos particulares por medio de aplicaciones tecnológicas. Aquí se demuestra que el Magistrado está actuando de manera parcializada y en busca de un beneficio en favor de UBER” (SIC in texto). CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201900435 00 FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Del análisis efectuado al escrito de queja puede observarse que la misma se origina tras la decisión adoptada en relación con la acción de tutela promovida por el quejoso contra: el Presidente de la República, la Ministra de Transporte, la Superintendente de Puertos y Trasporte, Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Secretario de Movilidad de Bogotá, Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Director de Impuesto y Aduanas Nacionales, Procurador General y Fiscal General, destacando que el petitum consistía en «Que por medio de esta ACCION DE TUTELA, se obligue al estado a aplicar la ley para todos por igual y no a perseguir al más débil. Solicito que mientras el estado Colombiano y las autoridades de transito NO DETENGAN DE MANERA EFECTIVA Y REAL, las operaciones de UBER COLOMBIA SAS y su plataforma UBER, al Igual que todas las otras plataformas tecnológicas que contratan conductores para ofrecer el servicio de transporte de personas en vehículos particulares, se me permita continuar trabajando con la aplicación sin ser sancionado por las autoridades. Los operativos organizados por las autoridades deben ser equitativos e iguales tanto para conductores como para las empresas que promueven que nosotros trabajemos con las aplicaciones. La ley es para todos, y si hay un conductor sancionado debe haber también sanción para las empresas que nos Inducen a trabajar bajo este sistema (…)». Así las cosas, a parte de la inconformidad por la decisión adoptada por el juez de

tutela respecto de las pretensiones del accionante señor Marcel René Ramírez Rhor, y examinados los documentos aportados, esto es, el escrito de tutela y el auto adiado 1 de marzo de 2019, mediante el cual el doctor Julián Hernando Rodríguez República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Pinzón en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá despacha desfavorablemente la medida cautelar invocada y dispone vincular al Representante Legal de Uber Colombia SAS, como tercero con interés legítimo; es posible establecer que en caso sub examine no se logra identificar algún reproche con la relevancia y entidad necesaria que amerite activar el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado; pues de los hechos narrados en el ámbito disciplinario, los mismos, no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad disciplinaria por la irrelevancia de los hechos dados a conocer, pues no se permite inferir la comisión de algún tipo disciplinario que merezca ser investigado y por supuesto sancionado. Para desplegar la acción disciplinaria, es imperioso que la queja además de contener elementos contentivos de una visión clara de los hechos debe inferirse lógicamente la existencia de algún reproche o falta disciplinaria, de lo contrario resultaría inocuo emprender cualquier actuación sancionatoria; para el caso en cuestión, el reproche va orientado a diferir con la decisión adoptada en vía de tutela

empero no respecto del trámite o de una actuación antijurídica que afecte la función pública, los fines del Estado Social y de Derecho o el interés general, por parte del funcionario que conoció y la falló; por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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