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CSDJ - F11001010200020190043600ADJUNTA20190620090537-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190043600ADJUNTA20190620090537-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900436 00. Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Santiago Federico Hurtado Hurtado contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala laboral, doctores GILDARDO MUÑOZ CARDONA, MARÍA DORIAN ALVAREZ y WILLIAN SALAZAR GIRALDO, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, fue remitida por competencia, el 26 de octubre de 2018, por parte de la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas, el escrito de queja presentado por el señor Santiago Federico Hurtado Hurtado, manifestando su inconformidad por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral de ese Distrito Judicial, en el proceso laboral incoado por el quejoso contra la Junta Nacional de Calificación por Invalidez. Adujo el señor HURTADO HURTADO, que presentó demanda ante la jurisdicción laboral con el fin que se dejara sin valor y efecto el dictamen Nº 75095613 del 19

de febrero de 2015, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que como consecuencia de ello se ordenara a la junta emitir un nuevo dictamen República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201900436 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA con un porcentaje igual o superior al 50%, allegando para el efecto diversas pruebas y así solicitar una nueva calificación.

Allegó junto con su escrito de queja, varios elementos de juicio, como exámenes, dictámenes médicos que le fueron practicados y un resumen de la enfermedad que dice tener, la cual según informa lo obligó a abandonar sus estudios en la Universidad de Caldas, dado el déficit cognitivo que padecía. Señaló que la Junta Nacional de Invalidez y los funcionarios denunciados no habían tenido en cuenta que su enfermedad es crónica, de origen congénito y que no tiene cura. Agregó que desconocieron la ley, al no tener en cuenta la resolución 2048 de 2015, donde debieron reporta su enfermedad que está catalogada como huérfana “por esto pido que investiguen a la jueza del juzgado segundo laboral así como al magistrado ponente y sus colegas ya que no tomaron en cuenta que según la norma que rige el manual único de invalidez, la cual, ellos pueden juzgar como lo puntualizó anteriormente, así como la falla cardiaca y otras enfermedades que me produce este síndrome de gitelman, pido que se les investigue, ya que se

nota que no hicieron un exhaustivo estudio del caso cayendo en omisión de la ley y de la integridad y parcialidad que deberían tener como trabajadores públicos y donde se ve una parcialización hacia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual no tuvo en cuenta los punto del manual de calificación de invalidez que debieron darme…” Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Acta de la audiencia pública celebrada dentro del proceso ordinario de seguridad social radicado bajo el número 170013105002201500601000 de Santiago Federico Hurtado Hurtado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, llevada a cabo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2018, en la cual confirmó la sentencia consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 13 de febrero de 2018. (Folio 39 y siguientes). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Información y actuaciones surtidas dentro del proceso 170013105002201500601000 de la pagina web de la Rama Judicial. (folio 43) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante pronunciamiento del 27 de noviembre de 2018 (folio 45), dispuso inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez

Segunda Laboral del Circuito de Manizales y dispuso compulsar copias de la queja ante esta Superioridad en cuanto atañe a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor FEDERICO HURTADO HUIRTADO, presentó queja señalando su inconformidad con la decisión emitida por los Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la determinación adoptada por la Juez Segunda Laboral de esa ciudad dentro del proceso ordinario laboral por él incoado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, del escrito de queja y de los diferentes elementos de juicio allegados junto con este, claramente se observa que lo que pretende el quejoso, es revivir un debate que ya se dio ante el juez natural, como es, que para él las patologías

que padece le generan una capacidad laboral superior al 50%, contrario al concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual a su juicio, obró al proferir el dictamen en cuestión de manera contraria a lo que registra su historia clínica. En efecto, de las pruebas aportadas por el propio quejoso, en especial de las actuaciones surtidas en Segunda Instancia dentro del proceso ordinario de seguridad social radicado bajo el número 170013105002201500601000 de Santiago Federico Hurtado Hurtado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, llevada a cabo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tendiente a desatar el grado jurisdiccional de Consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, las cuales constan en el acta del 31 de julio de 2018i, se observa que se respetaron las formas propias de la actuación. Que dentro de dicha diligencia estuvo representado por su apoderada de confianza, quien no hizo uso de su facultad para presentar alegatos de segunda instancia, por lo que se procedió a emitir decisión de fondo confirmando la sentencia de primera instancia. Así claro resulta que de evidenciarse una actuación irregular, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con relevancia disciplinaria, lo lógico y normal era que la apoderada del quejoso así lo hubiere manifestado, pero lo cierto es que la misma guardó silencio mostrando conformidad con las decisiones adoptadas a lo largo del proceso de donde se infiere que las mismas fueron dictadas con apego a la normatividad y

jurisprudencia aplicables al caso. Es más la determinación adoptada por la Sala pudo ser objeto de valoración por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero la parte demandante omitió hacer uso de dicho instrumento de defensa, valga decir no mostrando inconformidad ninguna con las decisiones, como tampoco con la valoración probatoria que hicieron las autoridades que conocieron del proceso laboral. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, observa la Sala que el contenido del escrito allegado junto con la queja dirigida a la Procuraduría General de la Nación y remitida a esta Corporación por competencia, y que el quejoso solicitó tener en cuenta, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral- , y aunque de manera confusa intenta controvertir la misma, debe aclararse al quejoso, que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente

considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas.

También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales -Sala Laboral -, al confirmar por vía del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia emitida por la Juez Laboral del Circuito de la misma ciudad, considera esta Corporación, no puede derivarse reproche disciplinario alguno, más aún cuando dichas determinaciones no fueron cuestionadas a lo largo del trámite laboral. Así las cosas y ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna a favor de los doctores GILDARDO MUÑOZ CARDONA, MARÍA DORIAN ALVAREZ y WILLIAN SALAZAR GIRALDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial i

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