CSDJ - F11001010200020190043800ADJUNTA20190425103707-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190043800ADJUNTA20190425103707-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril Diez (10) de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900438 00 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, para conocer de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el radicado 2018-00224, contra el
abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante providencia adiada 13 de agosto de 2014 de esta Sala, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dictada en el proceso disciplinario radicado
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900438 00
Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2011-6397, se tomó la determinación de compulsar copias con la finalidad
que se investigara las posibles irregularidades en que pudo incurrir el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA por el presunto incumplimiento a su deber de actualizar el domicilio profesional1. 2.- El proceso fue repartido al despacho de la entonces Magistrada Ponente doctora María Lourdes Hernández Mindiola el día 09 de octubre de 20142, quien mediante providencia calendada 18 de noviembre de 20143, decidió dar apertura al proceso disciplinario contra el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA. 3.- El proceso continuó su discurrir en desarrollo de la investigación disciplinaria, pero debido a múltiples aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ésta sólo se inició el 10 de abril de 2018, siendo instalada por la actual Magistrada Ponente doctora Elka Venegas Ahumada, quien el día 27 de agosto de 2018 durante la continuación de la audiencia4, decidió declarar que carece de competencia territorial para conocer el proceso, por lo cual ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. 4.- Una vez fue allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el entonces Magistrado Ponente 1 Folios 1 a 13 del cuaderno original del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto 2 Folio 15 del cuaderno original del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto 3 Folios 1 a 13 del cuaderno original del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto 4 Folio 177 del cuaderno original del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto. Audio en
CD N° 4
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, previo a decidir al respecto ordenó el 12 de septiembre de 20185 oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin que remitiera copia del audio de la audiencia realizada el 27 de agosto de 2018, requerimiento satisfecho mediante oficio de 18 de septiembre de 2018 con el cual se allegó el disco compacto que contiene la copia solicitada6. 5.- El 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, bajo la dirección del entonces Magistrado Ponente doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, en la que se realizó la ampliación de la versión libre y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia el 5 de marzo de 2019. 6.- El día 5 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá doctor Wilfredo Hurtado Diaz8, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido
conflicto. 5 Folio 5 del cuaderno original 1 del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto 6 Folios 8 y 9 del cuaderno original 1 del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto 7 Folios 28 a 30 del cuaderno original 1 del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto. Audio en CD N° 1 8 Folios 36 y 37 del cuaderno original 1 del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 8 de marzo de 20199.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. La Magistrada Ponente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ el día 27 de agosto de 2018, durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, decidió declarar que carece de competencia territorial para conocer el proceso, por lo cual ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caquetá. Como fundamento de la decisión, destacó que la investigación se inició para determinar la presunta comisión de una falta disciplinaria, por no haber cumplido el deber de actualizar la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados e indicó que en el curso de las diligencias se allegaron las respuestas sobre la forma en la cual se lleva a cabo la actualización de la dirección, en donde indican que sólo hasta el año 2016 se implementó la actualización en línea, pues antes se realizaba mediante un 9 Folio 4 del cuaderno original 10 Folio 177 del cuaderno original del proceso 2018-00224 que suscitó el conflicto. Audio en CD N° 4
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones formato que se entregaba en Bogotá o en cualquiera de las sedes seccionales, pero en ellas no se guardaba registro y se remitía a Bogotá los documentos.
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el investigado posteriormente se radicó en la ciudad de Florencia, concluyó que el deber de actualizar la dirección se cumple en la ciudad de Florencia en donde está domiciliado, máxime cuando para la época de los hechos investigados no existía el aplicativo para actualizar la dirección en línea. Dado lo anterior, concluyó que se trata de un asunto que debe ser conocido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por ser el lugar en el cual se incumplió el deber de actualizar la dirección. 2.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ. Mediante providencia adiada 5 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, doctor Wilfredo Hurtado Diaz, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto. Para fundamentar su decisión, esa Sala argumentó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados tiene sus oficinas en la ciudad de Bogotá, de manera que es en Bogotá en donde, por medio físico o magnético, se deben
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones allegar los documentos para actualizar la dirección registrada, de manera que no tiene asidero alguno remitirla para la Seccional Caquetá, mucho menos cuando la investigación se aperturó en la Seccional Bogotá desde el 18 de noviembre de 2014, por manera que en este momento luego de más de cuatro (4) años de investigación carece de sentido el cambio de Seccional
propuesto, razón por la cual considera que la competencia es de la Seccional Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el radicado 2018-00224, en las cuales se investiga las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA por no haber actualizado la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados. Frente a este tópico, se hace necesario traer a colación la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, establecida en el artículo 60 de la Ley 1123 de 20017, así:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como puede observarse, la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias está determinada por el lugar en el cual se cometió la falta de que se trate.
Para el caso que nos ocupa, en el cual la conducta que se investiga, es la omisión al deber de mantener actualizada la dirección que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, es importante destacar que tal oficina tiene un funcionamiento centralizado en la ciudad de Bogotá, al punto que tal y como se
acreditó durante las diligencias, la Seccional Caquetá manifestó cómo, durante la época en la cual no estaba en uso el aplicativo en línea, en las Seccionales recibían los documentos relacionados con trámites ante el Registro Nacional de Abogados pero ni siquiera conservaban copia de los mismos, de donde se sigue claramente
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones que toda gestión relacionada con la Unidad de Registro Nacional de Abogados se lleva a cabo en la ciudad de Bogotá, por manera que ante una situación como la que aquí ocurre, debe entenderse que es la ciudad de Bogotá en donde se incumplió con el deber de actualizar la dirección aludida.
La anterior conclusión cobra mucho más sentido, cuando se observa que las diligencias disciplinarias objeto de discusión, se originaron en la compulsa de copias efectuada por esta Superioridad mediante providencia aprobada en Sala 61 del 13 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado, contra la sentencia del 6 de marzo de la misma anualidad, emitida dentro del proceso disciplinario 201106397-01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, esta Superioridad dispondrá la remisión de las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.
OTRAS DETERMINACIONES.
Por corresponder al asunto origen de la presente colisión de competencia, a la jurisdicción disciplinaria, esta Colegiatura EXHORTA a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que trámite con absoluta celeridad la actuación, a fin de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, para conocer de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el radicado 2018-00224, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, para su información. Tercero.- DESE cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
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Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900438 00 Aprobado en Sala No.19 de la misma fecha RETIRO ACLARACION DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber aclarado voto, al analizar y verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para formular aclaración en cuanto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo anterior considerando que el Magistrado Ponente atendió las observaciones formuladas por este Despacho. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por esta Corporación y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi retiro del salvamento de voto.
Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra LCNB