CSDJ - F11001010200020190044200ADJUNTA20190718140444-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190044200ADJUNTA20190718140444-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900442 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 43 de la misma fecha.
REF: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA) y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), con ocasión de la demanda ejecutiva
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201900442 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovida por el señor ÀLVARO GONZÁLEZ MURCIA contra la FÁBRICA
DE LICORES DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2019 ante los Jueces Civiles Municipales de Ibagué (reparto) el señor ÀLVARO GONZÁLEZ MURCIA presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, para que se librara mandamiento de pago a
favor del demandante por la suma de quinientos cuarenta millones seiscientos un mil doscientos diecisiete pesos ($ 540.601.217), saldo del capital adeudado del título valor, factura FC No. 0007 de junio 4 de 2015. Refirió que el 29 de abril de 2013 suscribió contrato 011 de prestación de servicios profesionales de abogado con la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, cuyo objeto fue la representación judicial de la contratante para la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento contra el Consorcio Tolima. Aseveró que dicho contrato por labor profesional iba hasta cuando quedara en firme el laudo arbitral, pactándose como honorarios el 15% del resultado final antes de deducciones y descuentos así como el impuesto del IVA que era a cargo del contratante. Presentada la demanda se profirió laudo por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué el 18 de febrero de 2015, por lo cual solicitó la cancelación de los honorarios, no obstante lo cual le solicitaron la expedición de una factura. Así las cosas, el 5 de junio de 2015 expidió la factura 0007 correspondiente al 16% aproximadamente, del valor de condena y del impuesto IVA, documento que entregó para que fuera firmado y devuelto el original. Ese
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo día por escrito la Gerente le ofreció un pago de 300 millones de pesos, indicándole que lo demás se lo pagaría a final de año, a lo cual
accedió de manera verbal. Del valor de la factura por $974.123.289, deducidos los 300 millones de abono y los descuentos o deducciones, quedó un saldo de capital de $540.601.217 pesos, sin que dicho monto fuera cancelado para fin de año. Al entrar una nueva administración, el nuevo Gerente desconoció el contrato, negándose sistemáticamente a reconocer y pagar los honorarios, además reteniendo la factura entregada, lo que le impedía ejercitar la acción cambiaria, siendo que sólo hasta el 12 de junio de 2018 anexó la factura sin su firma. Ante la insistencia de su parte para que se efectuara el pago, el Gerente lo sometió al Comité de Conciliación que lo autorizó, pero solamente por el capital, siéndole enviado un proyecto de transacción para dicho pago por concepto del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 011 del 29 de abril de 2013. Sin embargo, éste propuso al Gerente el pago del capital más la indexación siendo consecuente con el valor conciliado con el Consorcio del Tolima en el proceso de ejecución adelantado, de lo que obtuvo respuesta negativa “razón por la cual se entiende retirada esa propuesta y por ahora demando solamente el capital que la empresa reconoce deber, sin renunciar a la indemnización por la mora ni la indexación.” 1
2. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), mediante proveído de 4 de febrero de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, al considerar que el título ejecutivo, como se indicaba en la demanda, residía en el título valor,
máxime que de conformidad con los artículos 297 y 104 del Código de 1 Fl. 3 c. Anexo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el título base de ejecución no compete a aquellos que debía tramitar de manera exclusiva a dicha jurisdicción, sino que iteró, se trataba de un título valor, y en consecuencia su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso que consagra la Cláusula General o Residual de Competencia. 2
3. Allegadas las diligencias, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, estimando que en el caso la acción ejecutiva planteada no tenía como fundamento un título valor, puesto que la factura de Venta FC No. 0007 no tenía firma de recibido por parte de la entidad accionada, luego entonces al no reunir el requisito exigido por el artículo 625 del Código de Comercio no podía ser considerado Título Valor y por consiguiente, con fundamento en el mismo no le era dable ejercer la denominada acción cambiaria, siendo entonces el fundamento de la acción un título ejecutivo complejo conformado por el Contrato No. FLT-011 del 29 de abril de 2013.
En este hilo de ideas, de conformidad con el artículo 104 numeral 6º del C.P.A.C.A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados
por esas Entidades”, y atendiendo que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, configuraba el motivo por el cual no avocaría el conocimiento de la acción y propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente ante esta Superioridad para que dirimiera el conflicto suscitado. 2 Fls. 30-31 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
II. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el señor ÀLVARO GONZÁLEZ MURCIA contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, se orienta a obtener el pago del saldo insoluto de la factura librada con ocasión del contrato 011 de prestación de servicios profesionales de abogado con la FÁBRICA DE
LICORES DEL TOLIMA, cuyo objeto fue la representación judicial de la contratante para la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento contra el Consorcio Tolima. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor (factura), así como eventuales intereses por mora e indexación que tienen su fuente en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 011; luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, habrá de tenerse presente que en La Ley 1437 de 2011 no se atribuyó la facultad a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de demandas ejecutivas cuya base de recaudo sea un título valor de aquellos enunciados en el Código de Comercio.
En efecto, Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En el presente caso la base del recaudo ejecutivo son títulos valores (facturas), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio, y las que necesariamente tienen su origen en un negocio causal, sin embargo, en el presente no se discute acerca de la legalidad del contrato causal, sino el pago parcial de una factura, es decir, el título exhibido para el cobro es la factura FC No. 0007 de junio 4 de 2015, y no el contrato, tal como se especificó en la demanda al pretender “librar mandamiento de pago a mi
favor contra la Fábrica de Licores del Tolima por la suma de (...) $540.217 del capital adeudado del título valor, factura FC. No. 0007 de junio 04 de 2015 3 ”, de tal suerte, que la jurisdicción competente será la ordinaria civil. Es de anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 20084, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así 3 Subraya fuera de texto. 4 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos
valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que
creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, como quedó suficientemente elucidado.
De igual forma, se debe tener en cuenta que esta Corporación no puede
analizar el tema relacionado con los elementos estructurales del título valor, pues este es un tema de fondo que le corresponde sin lugar a dudas al juez de conocimiento. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ (TOLIMA).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
(TOLIMA), y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA) para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.