🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190044900ADJUNTA20190528094007-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190044900ADJUNTA20190528094007-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900449 00 Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA - CORDOBA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía incoada por representante legal de la entidad ACAD LTDA contra LA CAJA DE COMPENSANCION FAMILIAR

DE CORDOBA “COMFACOR”

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva de mayor cuantía, por el representante legal de la Entidad ACAD LTDA, con la finalidad de librar mandamiento de pago

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en contra de LA CAJA DE COMPENSANCION FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR” por la suma total de $703.091.125.33 concepto de facturas

que fungen como títulos de recaudo ejecutivo de esta acción y el pago de los intereses moratorios de cada factura, los cuales fueron radicados oportunamente con los requisitos legales, sin embargo dichas facturas se encuentran vencidas y su pago es exigible contra la entidad accionada. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIACORDOBA, mediante sentencia de fecha octubre 04 de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el conflicto a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos de Montería. Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE MONTERIA, el cual mediante auto de enero 25 de 2019 señaló su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CORDOBA, mediante auto del 04 octubre de 2018, se declaró incompetente en cuanto existe una falta de jurisdicción porque el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que (…) 6. Los ejecutivos derivados

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta

jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De igual forma el numeral primero el cual establece que (…) 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. CONFAVOR EPS realizó este contrato producto de su calidad de administrador de algunos recursos del régimen subsidiado que provienen del Sistema General de Participaciones, como quiera que las facturas están atadas a un contrato y este, trae algunas características y condiciones que deben tener las mismas para poder ser cobradas ejecutivamente que no es competente de conformidad a lo establecido en el Articulo 16 del Código General del Proceso el Cual señala: (…) 6. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En concordancia con lo anterior el Juzgado Civil del Circuito de Montería consideró que el presente asunto es competencia de la Jurisdicción

Contenciosa, toda vez que esta es la encargada de conocer las controversias y litigios que surgen de los particulares que cumplen una función Administrativa. Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto de auto de enero 25 de 2019, suscito conflicto de competencia, argumentando que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de naturaleza privada y de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso administrativo dicha jurisdicción no tiene competencia para conocer del asunto: “ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas”. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (...) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de sus funciones propias del Estado.

Por su parte el artículo 297 ibídem, establece que los títulos ejecutivos en los cuales esta jurisdicción podría iniciar proceso diligente seria en:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones .

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Por otro lado, lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 21 de

1982, (…) “son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia de estado en la forma establecida por la ley” Conforme con las normas antes mencionadas, es claro que el conocimiento del asunto corresponde al Jurisdicción Ordinaria, debe entonces de entenderse que las Cajas de compensación Familiar son personas jurídicas de naturaleza privada, haciendo salvedad que se tratan de recursos y productos NO POS, y el título ejecutivo consiste en facturas de venta por concepto de la realización de auditoría de cuentas médicas de las diferentes IPS que hacen parte de la Red prestadora de servicios de CONFACOR, ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en

concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MONTERIA - CORDOBA, y Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE LA MISMA CIUDAD , con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía por medio de representante legal de ACAD LTDA, contra la CAJA DE COMPENSANCION FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, a efectos de cancelar en favor de la entidad demandante una suma de dinero por concepto de facturas de venta aceptadas oportunamente, más los interés de mora, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan completamente las pretensiones. Solución del caso en concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas.

Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el título ejecutivo está contenido en las facturas de venta y cuentas de cobro, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado es preciso traer a colación el artículo 297 del C.P.A.C.A el cual establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De igual forma cita la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio

Velilla Moreno) que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (facturas) no provienen de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa (artículo 297 del C.P.A.C.A.) para su ejecución ante dicha jurisdicción. Para el caso sub examine es preciso señalar que dentro de las pretensiones de la demanda, van implícitas unas obligaciones soportadas en facturas, respecto de servicios de salud prestados por la ACAD LTDA contra LA CAJA DE COMPENSANCION FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”,, dejando claro entonces que el litigio se enmarca también en lo atinente a seguridad social en salud, como consecuencia de las diferencias surgidas entre la entidad prestadora de ese esencial servicio y la entidad responsable de asumir dichos costos, en aras del cobro de los servicios prestados con

ocasión de un contrato en la modalidad de pago por Capitación, para la prestación de servicios de primer nivel de atención, correspondiendo así a un asunto inherente a la Unidad del Sistema cuya integración de conformidad con el artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a las instituciones prestadoras del servicio de salud bien sean públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar dejar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De tal manera que atendiendo los precedentes citados, como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva de a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza

del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CORDOBA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900449 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE MONTERIACORODOBA, para su información.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...