CSDJ - F11001010200020190045400ADJUNTA20190912115002-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190045400ADJUNTA20190912115002-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900454-00 Aprobado según Acta de Sala No. 062 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO y EL CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE SAN JUAN – NARIÑO, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por los delitos de Homicidio Agravado, Tortura y Daño en Bien Ajeno que se adelanta contra el señor VICENTE ADALBERTO POTOSÍ, por hechos ocurridos en el mes de enero de 2017. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 8 Especializada de Pasto, de fecha 5 de marzo de 2018 donde se expuso que el día 5 de enero de 2017, siendo las 16:00 horas, cuando se le informó a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900454 00
Conflicto de Jurisdicción
la Policía Nacional que en zona rural a orillas del río Guáitara, corregimiento de San Juan, personal bombero de Ipiales encontró un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que respondía en vida con el nombre de HERNY ALBERTO QUISTANCHALA PATIÑO, indicando, así mismo, que para el día 30 de enero de 2017 a las 15:30 horas el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS HUERTAS, comandante de bombero de Ipiales, informó vía telefónica haber encontrado en la vereda Josefina del municipio del Contadero, un cuerpo sin vida en estado de descomposición de una persona del sexo masculino que respondía en vida al nombre de WILSON ANDRÉS QUISTANCHALA
QUITIAQUEZ.
Refirió que con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la investigación, se obtuvo la entrevista del señor LUIS ALBERTO PINCHAO, el 14 de julio de 2017, quien manifestó que siendo aproximadamente las 20:30 horas del día 4 de enero de 2017, estando en su casa habitación ubicada a un lado del puente alto del municipio de Córdoba, escuchó u escandalo propiciado por mucha gente que decían “que los tiren al rio” mientras otros suplicaban por su vida, postreramente señaló que escuchó dos caídas al rio pero sin saber de quien se trató. Así mismo, relata la fiscalía en su escrito de acusación que se obtuvo la entrevista del señor JEINER LEÓN GÓMEZ TORRES, conductor de la empresa de taxis “LA FRONTERA”, quien manifestó haber recibido a las 18:05 horas llamada del señor
VICENTE POTOSÍ, quien le informó que lo habían atracado en el sector del Rosal, que los bandidos estaban en la vía panamericana y él los estaba persiguiendo. Refirió la fiscalía que el día 4 de agosto de 2017, compareció al despacho de la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, el señor WILMER JAVIER QUISTANCHALA CAEZ, quien República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción aseguran fue uno de los que participara en el hurto del rodante y posteriormente escapó de los ciudadanos que lo perseguían, igualmente adujo haber mirado como incineraban el rodante Chevrolet blanco de placas VBE-684, modelo 1991, en el que se movilizaban los occisos y el señor QUISTANCHALA CAEZ, el día de los hechos, además de sentir los quejidos y los golpes que le propinaron a sus dos compañeros. Que el Fiscal 25 Seccional de Ipiales, el 1 de noviembre de 2017, solicitó la captura del señor VICENTE ADALBERTO POTOSÍ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías, al autorizarse la misma, procedieron a su materialización, la cual se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2017, el día 7 del mismo mes y año, se desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de
cargos e imposición de medida de aseguramiento, legalizada e informada las dos primeras, el juez de control de garantías dispuso la detención preventiva en el Resguardo del Cabildo Indígena del corregimiento de San Juan – Lomas de Suras, jurisdicción del municipio de Ipiales. (fl. 6-1 c. o.). 2.- En audiencia del 18 de septiembre de 2018, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que contó con la presencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación, del imputado señor VICENTE ADALBERTO POTOSÍ, su defensor de confianza y el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan, señor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, que luego de instalada la audiencia, advierte que según documentación presentada por la defensa se pretende alegar la existencia de conflicto de competencia, otorgándole el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, en ello la defensa planteó una causal de incompetencia, generando conflicto de la misma entre la jurisdicción indígena y la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción jurisdicción ordinaria, razones por las cuales solicitó que se permitiera verbalizar la misma por parte del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan, razones por
las cuales el Juez autorizó la intervención del Gobernador, quien planteó conflicto de competencia positivo ante la existencia de fuero especial indígena que gozan los miembros de las comunidades indígenas y el derecho que le asiste de ser juzgados por sus propias autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos, para ello solicitó que se tuviera presente toda la documentación aportada. Concluida la intervención del delegado de Fiscalía, solicitó suspender la diligencia a efectos de evaluar el material documental aportado, a efectos de pronunciarse de las mismas, concediendo dicha solicitud el Juzgado, suspendiendo la audiencia. Diligencia que se reanudó el 18 de febrero de la presente anualidad, con la presencia de los sujetos procesales, otorgando el uso de la palabra a la defensa, quien insistió en la solicitud de conflicto de competencia elevada por el Gobernador del Resguardo Indígena de san José, por su parte el delegado de la Fiscalía, indicó que el acusado no cumple con los factores que ha determinado la Corte Constitucional, razones por las cuales ha de mantenerse la competencia en la Jurisdicción Ordinaria. (fl. 25-24 y 34 -33 c.o. y Cds). Remitido el asunto ante esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 12 de junio de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con
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Conflicto de Jurisdicción la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO. Si el señor VICENTE ADALBERTO POTOSÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.012.651, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad como comuneros del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE
LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO.
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Conflicto de Jurisdicción Así mismo, se ordenó oficiar a la RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO, para que informara a este despacho: En forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Precisar si existen los delitos de homicidio agravado, tortura, daño en bien ajeno, al interior del Cabildo Indígena. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en ese delito. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de
su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN DE LA ETNIA DE LOS PASTOS– municipio de IPIALES – NARIÑO. (fls. 5 a 8 c.o. de instancia). 2.- El Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN– municipio de IPIALES – NARIÑO, mediante oficio del 15 de julio de 2019, indicó: “… El presente es con el fin de dar respuesta sobre su oficio S.J.-CEBM19825 RADICACIÓN No 110010102000201900454-00 quiero informar que actualmente estamos respondiendo los requerimientos que hace su honorable despacho; por lo cual solicito un mayor tiempo que permita hacer de manera clara, concisa y sustentada sus inquietudes frente a nuestra jurisdicción indígena. …” (folios 13-15 c. o. de instancia), por lo anterior se insistió en dicha solicitud, dando respuesta el 30 de agosto de 2019, informando el Gobernador del Resguardo indígena de San Juan – Nariño, señor POLIVIO LENADRO
ROSALES CADENA, que: “…Para la fecha, el Resguardo Indígena Colonial de San Juan no cuenta con un plan de vida estructurado y avalado por la asamblea comunitaria como máxima autoridad”, indicando que las conductas y delitos que se conocen y sancionan se hacen teniendo en cuenta sus usos y costumbres, partiendo de sus tradiciones y de la concepción que se tiene de la aplicación de la autoridad, teniendo como insumo importante el reglamento de justicia propia, señala que dentro del reglamento tienen comportamientos que se asemejan a los descritos a los referidos en la investigación penal ordinaria, estos es, Homicidio o muerte a comunero o tercero; lesiones personales graves; y destrucción de bienes de comuneros o terceros. Señala que el Cabildo Indígena como cuerpo colegiado en cabeza del Gobernador ejerce el juzgamiento de las conductas reprochables, la comunidad del resguardo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción reunida en asamblea de comunero es quien hace la acusación del implicado, la defensa del implicado la puede realizar un profesional del derecho con conocimiento y practica en justicia propia o jurisdicción especial indígena o por sabedores que son los que conocen la aplicación de nuestros usos y costumbres. Que el comportamiento de homicidio o muerte a un comunero o tercero tiene la pena de
cinco a diez años de pérdida de beneficios para elegir y ser elegido, adjudicación de tierras, becas, entre otros. Reclusión por el mismo tiempo en centro de convivencia, practicar todas las actividades que el cabildo indique, colaborar en las mingas de trabajo comunitario, capacitaciones, entre otros. Retribución económica a la familia del afectado. Que el comportamiento de Lesiones personales graves tiene como sanción, el aconsejar al comunero que agredió por su mala actuación, retribución económica a la persona afectada. Reclusión en centro de convivencia de uno a cinco años. Deberá participar y colaborar en todas las actividades que el cabildo le solicite. Por el comportamiento de destrucción de bienes de comuneros o terceros, tiene como sanción diez fuetazos, la aplicación de una sanción (sic), y devolución o reposición del bien afectado. Señala que la asamblea de comuneros reunida en sesión de cabildo como máxima expresión de autoridad si se observa de manera justificada que las sanciones no compensan la gravedad del daño, estas podrán ser aumentadas a efectos de restablecer el equilibrio y la armonía por las actuaciones ejecutadas por el sancionado. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Indicó que las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas son: el reproche comunitario, la guardia indígena y los centros de
convivencia. Señalando a su vez la existencia de medidas cautelares para el cumplimiento de las sanciones pecuniarias. Que en caso de reincidencia a los comportamientos sancionados se pueden agravar las sanciones y llegar inclusive a la perdida de condición de indígena, es así que dentro de la dinámica de su comunidad quien ejecuta el cumplimiento de las sanciones impuestas es el mismo Cabildo Indígena, apoyado con la vigilancia de la guardia indígena que los sitios de reclusión ellos los denominan centros de convivencia. 3.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 25 de julio de 2019, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Ipiales, departamento de Nariño, se registra el RESGUARDO INDÍGENA SAN JUAN, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras – ANT antes INCODER. Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra el señor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Además agregó que el señor VICENTE ADALBERTO POTOSÍ, se encuentra registrado en los listados de la comunidad para los años 2016 al 2019 (fl. 18-20 c.o. de instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a
las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las
mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (resalto y subraya fuera de texto), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE SAN JUAN – municipio de Ipiales – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por los delitos de Homicidio Agravado, Tortura y Daño en Bien Ajeno se adelanta contra el señor VICENTE ADALBERTO POTOSÍ, por hechos ocurridos el 4 de enero de 2017.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos:
6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces El acusado de un hecho punible o socialmente como un criterio de interpretación ineludible para nocivo pertenece a una comunidad indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T617 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución a. En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin
1. El indígena incurre en una conducta embargo, por encontrarse frente a un individuo sancionada solamente por el ordenamiento culturalmente distinto, el reconocimiento de su nacional derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá
2. El indígena incurre en una conducta tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que en la jurisdicción indígena pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y
sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender la El intérprete deberá ilicitud de su conducta en el considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en un ordenamiento jurídico nacional. devolver al individuo a su error invencible de prohibición entorno cultural, en aras de originado en su diversidad Se trata entonces de un individuo preservar su especial cultural y valorativa de manera inimputable por diversidad cultural, lo conciencia étnica que desplegó una conducta que en principio justifica su conducta
ilícita de forma accidental. pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no incurrió en un El indígena entiende que su conducta La sanción, en principio, error invencible de prohibición es sancionada por el ordenamiento estará determinada por el originado en su diversidad jurídico nacional sistema jurídico nacional. cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectació
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