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CSDJ - F11001010200020190045600ADJUNTA20190816112954-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190045600ADJUNTA20190816112954-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900456 00 Aprobado Según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver la impugnación de competencia presentada ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUGA, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 7662-26-0001852007-00679. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de febrero de 2019, se celebró en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUGA, audiencia de formulación de acusación en desarrollo del proceso penal adelantado bajo el radicado 19-001-60-00000REPUBLICA DE COLOMBIA

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2018-00076, contra los señores: Jhonny Arbey Herrera Betancouth y Nelson Andrés Monsalve Restrepo, investigados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en persona

protegida en concurso homogéneo y sucesivo, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA en concurso Homogéneo y sucesivo, FALSO TESTIMONIO y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN

DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO.

A su turno, la defensa de los procesados, impugnó competencia en atención que el supuesto comportamiento delictivo investigado que conoció inicialmente en el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago, fue posteriormente remitida a la Justicia Ordinaria correspondiéndole a la Fiscalía 70 Especializada de Cali, hoy Fiscalía 95 Especializado de Derechos Humanos, además que el artículo transitorio 21 del Título transitorio de la Constitución Política, que trata sobre el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, de la Justicia Transaccional, norma que dispone “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”, señalando que el 30 de diciembre de 2016 se promulgó la Ley 1820, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, ello en atención a la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, es así que para la época de los hechos los aquí imputados eran un suboficial y un soldado del Ejército Nacional, estando cobijados en el objeto de la

citada Ley bajo la denominación genérica de “Agentes del Estado”, de otro lado el artículo 3º de la dicha Ley establece: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”, indicando por ello que las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía 95 en enmarcan y tienen relación directa con el conflicto armado como también acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, pues los mismos ocurrieron el 9 de diciembre de 2007. Por otra parte, señala la defensora que el artículo 7º de la Ley 1820 de 2016, establece: “PREVALENCIA. Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del

conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este”, así mismo, la citada norma dispuso en su artículo 9º: “Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”, señalando que las normas consagradas en la Ley 1820 de 2016, le son más favorables a sus representados al permitir un tratamiento penal diferenciado, en contra posición a las normas penales y procedimentales consagradas en la Legislación ordinaria. Por todo lo anterior consideró la defensora que el proceso penal que se adelanta en contra de sus representados debe ser suspendido, por cuanto los mecanismos de tratamiento especial diferenciados para agentes del Estado prevalecen sobre cualquier otra jurisdicción, en este

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS caso la Jurisdicción Ordinaria y desde luego se trata de una actuación penal que se adelanta en la figura del contexto y que se viene rigiendo bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. Por ello, en razón a que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley 1820 de 2016, por ello solicita suspender toda actuación dentro de la investigación que se adelanta en contra de sus representados, declarándose incompetente, remitiendo el asunto a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que de manera clara esa jurisdicción abarca a todos los militares involucrados en hechos relacionados de manera directa con el conflicto armado, como acontece en el caso bajo estudio. El funcionario judicial analizando el planteamiento presentado por la defensora de los procesados, decidió remitir el asunto a esta Corporación a efectos de que definiera quien era el funcionario competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

CASO CONCRETO

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Corolario de lo anterior, esta Sala observa, en primer lugar que en el caso sub examine, no existe una colisión entre jurisdicciones, por cuanto tan solo concurre una solicitud de la apoderada de la defensa de los imputados JHONNY ARBEY HERRERA BETANCOUTH y NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario judicial, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de alguna otra jurisdicción. Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de competencias, en tanto, se tiene es aparente al no existir colisión, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda

vez que -como se iterano obra pronunciamientos de la autoridad jurisdiccional distinta a la ordinaria, necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no encuentra trabada la litis para resolver de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación de la defensa de los procesados ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Esta figura es la "impugnación de competencia" de que trata el artículo 341 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez

competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Es así, que la impugnación de competencia, tal como reza en el artículo 341 deberá conocer el superior jerárquico del juez, pero si en el asunto en contexto adopta la posición de separase del caso por falta de competencia, y remitir el asunto a otra jurisdicción que igualmente se aparte del conocimiento por no ser competente, es cuando abre la posibilidad que esta Corporación estudie el asunto y los dirima. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición y ordenará la devolución de las presentes diligencias para su conocimiento y los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por la abogada apoderada de los imputados JHONNY ARBEY HERRERA BETANCOUTH y NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga con funciones de Conocimiento, conforme a lo considerado en el presente proveído.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de

lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga con funciones de Conocimiento, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900456-00

Sala: 56 del 14 de agosto de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar.

En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 4 cuadernos con 14-14-53-26 folios y 2 cds. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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