CSDJ - F11001010200020190046000ADJUNTA20190809101835-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190046000ADJUNTA20190809101835-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900460 00 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra del
señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 13 de abril de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor del señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, pensión de jubilación,
efectiva a partir del 1 de abril de 2013 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se declare que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, por lo que pidió se efectué el reconocimiento de dicha prestación de conformidad a la Ley 797 de 2003. Así mismo, requirió se ordene al señor Bustamante Londoño la devolución de lo pagado, a favor de Colpensiones, por concepto del reconocimiento pensional, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto administrativo, sumas que deberán ser indexadas, más los intereses a que haya lugar. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que mediante No. GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, reconoció pensión de jubilación a favor del señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, efectiva a partir del 1 de abril de 2013, de conformidad al Decreto 758 de 1990. En efecto, con posterioridad se tiene que mediante de Auto de Pruebas APSUB1670 de 22 de mayo de 2017, dicha entidad solicitó al accionado revocar el acto administrativo por medio del cual había reconocido la pensión de jubilación antes señalada. No obstante a lo anterior, el 27 de abril de 2017 el señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, solicitó reliquidación de la pensión jubilación, petición que fue negada por la entidad accionante, a través de la Resolución SUB 119039 del 5 de julio del mismo año y posteriormente confirmada por la
misma, mediante Resolución DIR 13296 del 16 de agosto de 2017. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, despacho judicial que mediante auto del 11 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: « El numeral 4to del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Siguiendo esta misma línea normativa, los numerales 2° de los artículos 152 y 155 del mismo estatuto, precisan que los Tribunales y Jueces Administrativos conocen de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Finalmente, el numeral 4 del artículo 105 ibídem preceptúa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De otro lado, el numeral 1° del artículo 2 de la ley 712 de 2001 precisa que la jurisdicción ordinaria^ en su especialidad laboral conoce de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Lo anterior implica que toda controversia en la que se encuentre involucrado un trabajador particular, al tener origen en un contrato de trabajo deberá ser
conocida Por la justicia ordinaria laboral, que constituye el juez natural que el legislador ha establecido para tales efectos. (...) Por tal razón, la Jurisdicción competente para conocer de este proceso, es la ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que la controversia deriva directamente de un contrato de trabajo, mas no la contencioso administrativo que carece de competencia para conocer del mismo por falta de jurisdicción a voces de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (Fls. 54 al 54 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 23 de octubre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Visto el informe secretarial que antecede, sería del caso proceder a calificar la demanda presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en contra del señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, sin embargo vez verificada la narración que de los hechos que efectúa la parte demandante en consonancia con las peticiones que se pretenden ventilar ante este estrada judicial, se evidencia que la parte actora hace uso de la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. GNR 039998 de 17 de marzo de 2013 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, procedimiento denominado por la doctrina y aún por la jurisprudencia como la acción de lesividad, la cual bien puede definirse como
aquella posibilidad de la administración para impugnar, controvertir o dejar sin valor ni efectos sus actos administrativos por encontrar que aquellos riñen con el ordenamiento jurídico y por tanto generan un daño; trámite que se surte forzosamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza de la petición en sí misma v ante la imposibilidad de ser revocado por la misma autoridad que lo expidió. La anterior conclusión se fundamenta en lo narrado por la convocante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES quien en el acápite de narración de hechos, particularmente lo consignado en los numerales 5 a 7 relató que mediante la Resolución No. GNR 039998 de 17 de marzo de 2013 le fue reconocido al señor JESÚS MARIÁ BUSTAMANTE pensión de vejez con efectividad a partir del 01 de abril de 201, que mediante auto de pruebas APSUB 1670 del 22 de mayo de 2017 COLPENSIONES resuelve solicitar consentimiento al citado señor para revocar la resolución la Resolución No. GNR 039998 de 17 de marzo de 2013 y finalmente manifiesta la entidad demandante que no obra autorización por parte del pensionado para revocar el acto administrativo lesivo. Es por estas breves consideraciones que el Despacho se aparta de lo considerado por el Tribunal contencioso administrativo de CundinamarcaSección Segundasubsección e, la medida que contrario a lo allí expuesto, la presente controversia dista diametralmente de tener origen en un contrato de trabajo ni mucho menos se enmarca en los disensos que se pueden presentar entre un afiliado o empleador con una entidad de seguridad social,
en la medida que se reitera, la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo amparado en el artículo 93 del CPACA a través de la acción de lesividad arriba expuesta, a lo que se auna que los conflictos que aquí se ventilan tienen origen en el reconocimiento de un derecho y no en el cuestionamiento o revisión de los fundamentos que tuvo en cuenta la administración para conceder una prestación pensional; controversia que se encuentra inmersa en la competencia funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Fls 85 al 87)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO, con ocasión de la Resolución No. GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a su favor pensión de jubilación. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un
acto administrativo Resolución No. GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, proferida por una entidad pública, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación del señor JESÚS MARÍA
BUSTAMANTE LONDOÑO.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial