CSDJ - F11001010200020190046500ADJUNTA20191203113441-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190046500ADJUNTA20191203113441-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900465 00
Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900465 00 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar la queja formulada por el ciudadano WILSON SAAVEDRA GUEVARA contra el doctor CARLOS ADOLFO MILLAN POTES, en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber ordenado el archivo de las actuaciones en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dentro de la investigación penal con número SPOA 760016000199201800130. HECHOS La génesis del presente asunto se configuró a raíz del escrito signado por el señor WILSON SAAVEDRA GUEVARA, con dirección a la Presidencia de la República, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201900465 00
Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia donde expuso su desacuerdo con las actuaciones adelantas contra la Fiscal Especializada, doctora LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO que concluyeron con el archivo de las actuaciones por el delito de Prevaricato por acción.
Refiriendo el quejoso en todo su escrito exculpaciones a su actuar por el cual fue condenado por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, proceso que fue adelantado por la funcionaria SUAREZ FRANCO, e indica que ésta no manejó su ética profesional y obró en favor de los señores LEONILDE CHOLO MACHUCA y JUAN CARLOS ROMEN VILLADA, que asegura lo demandaron por unos hechos que no cometió. Asiente que la denuncia penal instaurada por el quejoso fue conocida por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien favoreció a la funcionaria SUAREZ FRANCO, al emitir la orden de archivo, sin darle el valor correspondiente a las pruebas obrantes en el proceso penal que se adelantó en su contra, donde sostiene su inocencia siendo desatendida por dicha Fiscal. Con la queja acompaño copia del oficio No. 20380-01-05-OFICIO-330 del 8 de mayo de 2018, emitido por la Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctora ADRIANA ISABEL ESPITIA GUEVARA, donde informan al señor WILSON SAAVEDRA GUEVARA, de la decisión emitida por el
funcionario CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, referentes al archivo de las diligencias que por Prevaricato por Acción se adelantaban contra la Fiscal 7ª Especializada de Cali, doctora LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO, anexándole al oficio copia de la orden de archivo emitida el 31 de mayo de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia Copia de oficio donde se le da respuesta a los derechos de petición elevados por el señor SAAVEDRA GUEVARA, a diferentes entidades judiciales y ejecutivas del nivel central, relacionados con la investigación que concluyó en el archivo de las diligencias.
Copias de valoraciones medicas realizadas al procesado, copias de piezas procesales referentes a la investigación penal que concluyó con la sentencia de condena emitida en contra del quejoso por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y Secuestro Simple. Copia de providencia emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde decide solicitud de redención de penas y solicitud de copia de la sentencia condenatoria.1 ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió inicialmente al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tras remisión
que se hiciera de la queja presentada por el señor WILSON SAAVEDRA GUEVARA, por parte de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, doctor JUAN NICOLÁS ARANGO VALENCIA, es así que el Magistrado de la Sala a quo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018 dispuso remitir las actuaciones a esta Superioridad, en atención a que considera no tener competencia para conocer el asunto, ello por cuanto el implicado el funcionario encartado corresponde a aquellos que por su categoría son de conocimiento en única instancia de esta Corporación, 1 Folios 4 – 65 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política.2
Remitido el asunto a esta Corporación, correspondió su impulso y sustanciación a quien funge como Ponente, procediendo en esta oportunidad evaluar la queja formulada conforme lo dispone la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los
procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 Folio 68 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan.
Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su
cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Así mismo, es de recordar que la queja es el mecanismo mediante el cual se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un instrumento a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”4. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación 4 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 5.
En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayas fuera de texto) El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a queja formulada por un condenado en proceso penal, quien en su sentir la funcionaria que adelantó el proceso penal donde se derivó su condena, es decir, la Fiscal 7ª Especializada de Cali, doctora LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO, incurrió en el delito de Prevaricato por Acción, investigación penal que adelantó el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, quien emitió orden de archivo a favor de la Fiscal Investigada, inconforme con esa decisión el señor WILSON SAAVEDRA GUEVARA elevó queja disciplinaria contra el funcionario
MILLÁN POTES.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad
de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del Funcionario denunciado, pues su actuación obedece al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias.
Pues bien, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Esta figura establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía
con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, al revisar la documental remitida junto con el informe, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de la copia del pronunciamiento por medio del cual el Fiscal denunciado dispuso archivar las actuaciones penales adelantadas contra la funcionaria LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO, en su condición de Fiscal 7ª Especializada de Cali, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario en la medida que la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar.
Para la Sala, la decisión del Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, que fue objeto de la queja, se ajustó en sentido material, a lo establecido en la normatividad aplicable (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), es más, en últimas, su decisión se encuentra
amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar que se les cuestiona infundadamente, se limitó a verificar si los hechos denunciados constituyen o configuran la adecuación típica de una conducta punible, luego de un análisis racional y ponderado al respecto. En efecto, el doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del radicado número 760016000199201800130, en proveído del 31 de mayo de 2018, consideró que del análisis probatorio, en especial del proceso penal que se adelantó en contra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia del señor WILSON SAAVEDRA GUEVARA, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Secuestro Simple, permitieron deducir que la doctora LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO, en su condición de Fiscal 7ª Especializada de Cali, en nada adoptó decisiones manifiestamente contrarias a la ley, por el contrario apreció que el proceso se desarrolló con el pleno respeto de las garantías al procesado, que el proceso contó con un defensor que al enterarse de las decisiones adoptadas presentó los recursos de ley, tal es el caso de la decisión de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Cali, misma que fue confirmada por el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, como también de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali el 9 de noviembre de 2015, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en pronunciamiento del 29 de junio de 2016. Refiriendo así mismo que no se evidencia la intención por parte de la funcionaria en querer llevar a cabo un juicio amañado (sic) como lo expuso el denunciante en la investigación penal, aquí quejoso, y menos actuar en favor de las víctimas, pues por el contrario en una oportunidad la funcionaria elevó solicitud de preclusión de la investigación a favor del investigado, sin embargo la petición fue despacha desfavorablemente por un juez competente. Razones por las cuales concluyó en dicha providencia que desde el punto de vista objetivo, ningún elemento de juicio objetivamente allegado permiten considerar que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia proceder de la funcionaria denunciada fue típico, sin existir evidencia de actuar irregular de favorecer a alguna de las partes, ni se evidencia la existencia de un juicio amañado y faltante de garantías procesales, ordenando como consecuencia el archivo de las diligencias (fl. 13 - 17 c. o.).
Observa la Sala, como a partir de la evidencia allegada, así como de la valoración de las mismas, como también de lo realmente pretendido por el denunciante, que era revivir nuevamente el debate jurídico sobre su responsabilidad penal por los delitos por los cuales fue condenado, permitieron hilvanar los argumentos que determinaron la orden de archivo emitida el 31 de mayo de 2018. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al emitir la orden de archivo a favor de la doctora LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO, en su condición de Fiscal 7ª Especializada de Cali es del resorte de su autonomía e independencia funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo República de Colombia Rama Judicial
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del condenado en el asunto penal que conoció la fiscal SUAREZ FRANCO no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Es por lo anterior que, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala, respecto de los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que República de Colombia Rama Judicial
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sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez República de Colombia Rama Judicial
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aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”6. (Negritas fuera del texto). Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en Sala de Revisión - Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, decisión en la cual afirmó: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la 6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26, Rad. No. 1209-A,
M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la actuación endilgada al Fiscal inculpado obedece a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, por lo cual estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación admitir que las actuaciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionaron derecho fundamental alguno, pues no se manifiesta la existencia de la arbitrariedad alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia La Corte Constitucional ha dejado claro que la persecución penal o el ejercicio de la acción penal, presupone la existencia de una conducta típica o, lo que es lo mismo, que se esté frente a «hechos que revistan las características de un delito» (Art. 250
C.N.). Así se concluye de sus sentencias C591 y C-1154 de 2005. En la primera de estas decisiones, señaló: «Después de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la función de la Fiscalía es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación; (…) [E]l primer párrafo del nuevo artículo 250 Superior hace uso de diferentes categorías jurídicas cuyo alcance precisará el Legislador; entre ellas, son especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i) ejercicio de la acción penal, (ii) investigación de los hechos que revistan las características de un delito, (iii) persecución penal, (iv) suspensión de la persecución penal, (v) interrupción de la persecución penal, (vi) renuncia a la persecución penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad, y (ix) control de garantías. (…) Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto
Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que… los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulación constitucional expresa que modificó su alcance en varios aspectos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia (…) El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal… [Empero, cuando] en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” [, e]l texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito. (…) [ E ] n lo que concierne al ejercicio de la acción pena l , e l nuevo sistema procesal consagra, como regla general, la aplicación del principio de legalidad , según el cual la
Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ” . De tal suerte que el Estado realiza su pretensión penal sin consideración a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la investigación de todos los hechos punibles de que tenga República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Queja Funcionario Única Instancia noticia.» (Subrayas fuera del texto principal).
Claramente se evidencia, entonces, que con la implementación del nuevo sistema procesal con tendencia acusatoria, cambió el concepto de «acción penal»7 que se tenía en el sistema de corte inquisitivo anterior; variación que, a su vez, muta, entre otras nociones, las funciones adscritas a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la referida decisión, al afirmar: « las funciones de la Fiscalía se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de ellas, pero con un significado que habrá de determinarse en el nuevo contexto; tal sucede con las funciones
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