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CSDJ - F11001010200020190047000ADJUNTA20200625193226-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190047000ADJUNTA20200625193226-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no constituye mérito para reproche disciplinario FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / no se encontró acierto en lo señalado por el quejoso respecto a que los funcionarios encartados han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en acción de tutela dictado el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ampararon sus derechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900470 00 (16629-37) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, iniciada por queja presentada por el señor JULIO ROJAS ORTIZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JULIO ROJAS ORTIZ, presentó el 12 de marzo de 2019, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué, afirmando que los referidos funcionarios no han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en acción de tutela dictada el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Rad. No. 73001220400020170060500, donde fueron amparados sus derechos, pues se negaron a iniciar incidente de desacato (fls. 1 a 36 c.o.). 2.- En constancia secretarial del 26 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho escrito presentado por el señor JULIO ROJAS ORTIZ, donde AMPLIÓ la queja indicando que los funcionarios denunciados además de arrebatarle sus derechos han tenido el cinismo de amenazarlo con exhortaciones y conminaciones, vulnerando sus derechos al resolver el recurso presentado contra el auto adicional, reiterando las manifestaciones de la queja, sobre las presuntas irregularidades en las decisiones proferidas por los denunciados (11 folios en original y copia) 3.- El 1 de abril de 2019 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por queja presentada por el señor Julio Rojas Ortiz, y ordenó practica de pruebas. (fls. 52 - 56 del c.o.).

4.- El 22 de abril de 2019, el Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 99 del c.o) 5.- En constancia secretarial del 29 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho escrito presentado por el señor JULIO ROJAS ORTIZ, donde AMPLIÓ la queja indicando las actuaciones de todos los funcionarios enunciados, que considera vulneradoras de sus derechos, allegó los Autos de fechas 25 de enero de 2018, 22 de febrero de 2018 y 20 de abril de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en 34 folios en original y copia. (Fls.63 – 98 del c.o) 6.- En oficio DESAJIBO19-1033, allegado el 24 de abril de 2019, el Líder del Área de Talento Humano, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió constancia de salarios durante el año 2019 por duplicado y dirección del domicilio registrada de los honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS. (Fls.100 – 112 del c.o) 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG-2346, recibido el 23 de abril de 2019, remitió por duplicado transcripción

de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copia de las actas de posesión, correspondientes a los nombramientos de los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (Fls. 113 – 119 del c.o) 8.- El 22 de abril de 2019, se recibió el oficio No. AT-03315 de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penalremitió copia simple, de todo lo actuado dentro de la acción de tutela Rad. No. 73001220400020170060500.- Incidente de desacato. (Fl. 120 del c.o y c. anexos con 8 cuadernos). 9.- El 3 de mayo de 2019, en escrito conjunto los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presentaron memorial ejerciendo su derecho de defensa al interior del presente proceso disciplinario, en el cual indicaron: “El 11 de septiembre de 2017, la Sala compuesta por los suscritos magistrados negó por improcedente el amparo constitucional invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, con el cual buscaba la cancelación de la anotación número 18 de la matrícula inmobiliaria 357-172 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal -Tolima, que no ordenó

el Juez accionado – el Primero Penal del Circuito de la misma ciudaden la providencia por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación por prescripción, dentro del proceso que se adelantó en contra de Pedro Nel Roas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal.” Posteriormente indicaron, que la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adiada 26 de octubre de 2017, revocó el fallo citado, y en su lugar ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, emitir un auto adicional a través del cual debería realizar el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, añadieron que en efecto el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, mediante decisión del 28 de noviembre de 2017, dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte y adicionó la decisión del 27 de julio de ese año mediante la cual decretó la preclusión dentro del proceso que se adelantó en contra de PEDRO NEL ROJAS OCHOA y HERNANDO LOZANO MORA., en el sentido de negar la cancelación de la anotación 18 de la matricula inmobiliaria 357 – 176. Mencionaron que contra dicha determinación el señor JULIO ROJAS ORTIZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 20 de abril de 2018, confirmando el auto recurrido.

Indicando que, en contra de las decisiones mencionadas, JULIO ROJAS ORTIZ presentó acción de tutela la cual fue negada por improcedente, por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, al señalarse que: “Ante el amparo constitucional de que fue objeto JULIO ROJAS ORTIZ mediante la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 2, ha intentado en ocho ocasiones se dé trámite al incidente de desacato, pues en su personal criterio considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, no ha cumplido con lo ordenado en el mencionado fallo, porque no ha cancelado la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357 – 176, es que incluso, dos de esas dos peticiones de trámite de incidente de desacato, fueron presentadas en el corriente año (2019), esto es, con posterioridad al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutela 3 de la Corte Suprema de Justicia, que luego de un pormenorizado estudio del caso, concluyó que si se cumplió por parte del Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal con el fallo de tutela de esa Alta Corporación que amparó los derechos del accionante.”. Resaltaron los funcionarios investigados, que el 23 de enero de 2018, fue recibido en la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal, el primer memorial

con base en el cual solicitaba la iniciación del incidente de desacato, petición que se resolvió el 25 de enero siguiente, con la decisión de abstenerse la Sala de iniciar el trámite incidental contra el mencionado Juzgado, en atención a que dicho despacho había cumplido la orden emitida por la Corte. Indicaron que el señor JULIO ROJAS ORTIZ presentó varios escritos con similares pretensiones, en donde la Sala siempre se abstenía de iniciar el trámite incidental, mencionándole al memorialista que tenía una visión equivocada de la decisión adoptada por la Corte, pues ésta, a través del fallo de tutela que amparó sus derechos, le ordenó al Juzgado de El Espinal adicionar el auto por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de PEDRO NEL OCHOA ROJAS y HERNANDO LOZANO MORA, pero en ningún momento le indicó que la decisión debía ser favorable a los intereses de ROJAS ORTIZ. Señalaron los Magistrados investigados, que posteriormente recibieron un memorial que el señor JULIO ROJAS ORTIZ había dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde fue remitido a esa Corporación, el cual se recibió y fue decidido el 10 de julio de 2018, disponiendo estarse a lo resuelto en los autos del 25 de enero, 22 de febrero y 3 de julio de 2018, por corresponder al mismo tema de que trata dicho escrito.

Mencionaron posteriormente que: “Con claridad meridiana se aprecia que en ningún momento la Alta Corporación indicó al Juez primaria el sentido en el

que debía emitir el auto adicional. Le dijo, realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros. La palabra eventual, teniendo en cuenta la definición que de ella da la Real Academia de la Lengua Española, citada en el pie de página, permitía al juez de El Espinal adoptar su determinación en una de dos direcciones: (i) cancelar la anotación de la mencionada matrícula inmobiliaria, o (ii) no cancelarla, optando por la segunda de las opciones, con lo cual en ningún momento incumplió la orden de tutela (…)”. Resaltando que además se debía tener en cuenta que la decisión de primer grado fue objeto del recurso de apelación y confirmada mediante decisión de fecha 20 de abril de 2018, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, concluyó al igual que el a quo, que JULIO ROJAS ORTIZ no ostentaba en el proceso penal la calidad de víctima. Continuaron relatando que, inconforme con estas decisiones, el quejoso optó por interponer acción de tutela, siendo así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 3-, volvió a conocer el asunto, por razón de la nueva acción constitucional, con la cual JULIO ROJAS ORTIZ pretendía la nulidad de la providencia de segunda instancia. Pero el Alto Tribunal en sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó por improcedente dicha tutela concluyendo que lo que se buscaba por el actor en la acción de tutela, era “conminar al juez constitucional a que

resuelva unas diferencias de criterios que tiene JULIO ROJAS ORTIZ en relación con la providencia judicial cuestionada”; y finalizó indicando que ello es extraño a la acción constitucional cuyo objeto es únicamente “verificar la vulneración de garantías que para el caso concreto no existe tal quebrantamiento”. Con base en lo anterior, los Magistrados disciplinables consideraron que se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas que rigen la acción de tutela e incidente de desacato, resolviendo de manera célere las peticiones que ha elevado el quejoso, motivo por el cual respetuosamente estiman que no han incurrido en mora y por ende no existe falta disciplinaria alguna, anexando con dicho escrito copias de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia, al igual que copia de los fallos de tutela STP6039-2018 radicación 101710 del 4 de diciembre de 2018 y STO12312-2018 radicado 1900522 del 18 de septiembre de 2018. (Fls. 121 – 175 del c.o) 10.- El Secretarío Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, indicó que, conforme a lo dispuesto por el Señor Magistrado Sustanciador, doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, devolvía el despacho comisorio No. SJ MNC 11357 del 9 de abril de 2019 debidamente diligenciado, librado por esta Superioridad. 10.1.- El 23 de abril de 2019 se notificó personalmente a los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y el 24 de abril de

2019 fue notificado personalmente la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA del auto fechado el 1 de abril de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra suya. (Fls. 176 – 184 del c.o) 11.- Mediante constancia No. SJ 16296 del 20 de mayo de 2019 la Secretaria Judicial de esta Corporación informó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI respecto a la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de queja presentada por JULIO ROJAS ORTIZ no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos. (Fl. 185 del c.o) 12.- En certificados No. 457597, 457691 y 457656 del 20 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparecían sanciones algunas en contra de los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA. (Fl. 186 del c.o), MARIA MERCEDES MEJÍA BOTERO. (Fl. 187 del c.o) y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS respectivamente. (Fl. 188 del c.o) 13.- La Procuraduría General de la Nación en certificados No. 127269896, 127278462 y 127270100 del 20 de mayo de 2019, acreditó que consultado el

sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades vigentes de los señores la señora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA. (Fl. 189 del c.o), MARIA MERCEDES MEJÍA BOTERO (Fl. 190 del c.o) y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 191 del c.o) 14.- En certificado No. 457684 del 20 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra de la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA. (Fl. 192 del c.o), en certificado No. 457693 del 20 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra de la doctora MARIA MERCEDES MEJÍA BOTERO. (Fl. 193 del c.o) y en certificado No. 457696 del 20 de mayo de 2019, Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra del doctor HECTOR HUGO TORRES VARGAS. (Fl. 194 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA2011532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de

términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Los Funcionarios investigados. Esta Colegiatura, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de sueldos devengados, estableció que los doctores JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, fungen como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fls. 83 a 113 – 119 del c.o.). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La presente actuación tuvo origen de la queja del señor JULIO ROJAS ORTIZ, presentada el 12 de marzo de 2019, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, afirmando que los referidos funcionarios no han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en acción de tutela dictado el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ampararon sus derechos, pues se negaron a iniciar incidente de desacato. (fls. 1 a 36 c.o.) Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. De lo anterior, la Sala interpreta que para poder imponer sanción alguna a los

disciplinados se debe contar con acervo probatorio que permita inferir la incursión en la falta del mismo y, además, que ésta fue injustificada y afectó su deber, lo cual, a todas luces no ocurre en este caso. De las pruebas aportadas y recolectadas por esta Superioridad se tiene que los disciplinados no han cometido falta alguna que requiera imposición de sanción, por tanto es posible afirmar que el motivo de investigación en la cual se debe centrar esta Superioridad, es en corroborar si en efecto los funcionarios investigados presentaron algún tipo de irregularidades, por cuanto los funcionarios realizaron las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela dictada el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ampararon los derechos del quejoso, pues se negaron a iniciar incidente de desacato y protegieron los derechos del quejoso al resolver el recurso presentado contra el auto adicional , cumpliendo los funcionarios con sus deberes constitucionales y legales. En tal sentido, se entrará analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite de la acción de tutela radicado No. 73001220400020170060500, así: - Acción de tutela presentada por el señor JULIO ROJAS ORTIZ contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El EspinalTolima, junto con las respectivas pruebas. (Fls. 1 – 26 del c. anexo tutela No. 1). - Auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Ibagué, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO ROJAS ORTIZ contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal - Tolima. (Fl. 30 del c. anexo tutela No. 1) - En escrito del 4 de septiembre de 2017, la doctora BERTHA FLORIAN POLANIA Fiscal 23 Seccional de El Espinal - Tolima, dio respuesta a la acción de tutela y precisó algunos hechos sobre la misma. (Fls. 36 – 44 del c. anexo tutela No. 1) - En oficio No. 4441 del 4 de septiembre de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal - Tolima, respondió la tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal. (Fls. 45 – 46 del c. anexo de tutela No. 1) - En escrito presentado el 5 de septiembre de 2017 por el señor HERNANDO LOZANO MORA, el cual se encontraba como vinculado en la acción de tutela, solicitó se declarara improcedente y aclarando hechos sobre la acción de tutela de referencia. (Fls. 47 - 50 del c. anexo tutela No. 1). - En proveído del 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, Magistrada Ponente JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, la cual resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Julio Rojas Ortiz contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal

Tolima. (Fls. 62 – 72 del c. anexo tutela No. 1) - El 18 de septiembre de 2017 el señor JULIO ROJAS ORTIZ impugnó el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal. (Fls. 81 – 83 del c. anexo tutela No. 1) - En escrito del 18 de septiembre de 2017, presentó el señor JULIO ROJAS ORTIZ ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, copia del recurso de apelación de la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal. (Fls. 84 – 95 del c. anexo tutela No.1) y en Auto del 28 de septiembre de 2017, la Magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, concedió impugnación interpuesta oportunamente por el accionante JULIO ROJAS ORTIZ. (Fl. 98 del c. anexo tutela No. 1).

  • El 26 de octubre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela radicado No. 73001220400020170060500, emitió decisión sobre la impugnación interpuesta por el señor JULIO ROJAS ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal,

resolviendo revocar la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal y amparar el debido proceso de Julio Rojas Ortiz. (Fls. 1 – 11 del c. anexo impugnación fallo de tutela). - El 10 de abril de 2018, en oficio No. CSJTOOP18-888 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, envió a la Magistrada ponente Mejía Arcila, la solicitud de vigilancia judicial y acompañamiento del proceso de tutela radicado No. 73001220400020170060500. (Fl. 104 – 132 del c. anexo tutela No. 1). - Mediante oficio No. 012 radicado el 12 de abril de 2018, el cual dio respuesta al oficio No. CSJTOOP18-888 de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Fl. 133 a 142 del c. anexo tutela No. 1) - El 10 de septiembre de 2018, oficio No. 100522, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió acción de tutela promovida por el señor JULIO ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (Fls. 143 a 145 del c. anexo tutela No. 1), la cual fue contestada por la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 11 de septiembre de 2018. (Fls. 146 a 150 del c. anexo tutela No.

  1. - En Auto del 20 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de

Casación Penal, Sala de decisión de tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela presentada por el señor JULIO ROJAS ORTIZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal Tolima. (Fl. 156 y 157 del c. anexo tutela No. 1), cual fue contestada por la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 25 de abril de 2018. (Fls. 151 a 153 del c. anexo tutela No. 1) - El señor JULIO ROJAS ORTIZ, presentó el 23 de enero de 2018 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicado No. 201700605 00, porque presentó incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 2017. (Fls. 1 -20 del c anexo incidente desacato No. 1). - En proveído del 25 de enero de 2018, emitido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal Magistrada ponente JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, donde en Sala con los doctores María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, resolvieron sobre la admisión del incidente de desacato planteado por el señor JULIO ROJAS ORTIZ contra el Juzgado Primero Penal del

Circuito de El Espinal – Tolima-, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de octubre del 2017, concluyendo que se debía abstener de iniciar el trámite incidental contra el Juzgado accionado, por cuanto la parte incidentada dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y se le dio a conocer al incidentante, contando con la oportunidad de recurrir la decisión. (Fls. 29 – 32 del c. anexo incidente de desacato No. 1) - El 16 de febrero de 2018 el señor

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